La referencia del art. 180.1 LGT «se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió», se refiere al procedimiento sancionador reiniciado tras el sobreseimiento provisional por la Jurisdicción Penal

La sentencia de instancia concluyó que en el cómputo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria, una vez devueltas las actuaciones, previamente remitidas por la Administración tributaria, por la jurisdicción penal, por haberse decretado el sobreseimiento, y producido de forma ulterior un incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, se ha de tomar en consideración el periodo de tiempo en que el expediente permaneció en aquella jurisdicción y, por tanto, entender que, durante el tiempo en que el expediente se encontró en la vía penal, el plazo de prescripción se hallaba suspendido en todo caso, reanudándose tras la devolución de las actuaciones, con los efectos que de ello se derivan, al margen de que no se haya producido la interrupción de la prescripción por el acuerdo de iniciación de las actuaciones inspectoras. La tesis desarrollada por la Sala de instancia coincide con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. [Vid., SSTS, de 24 de febrero de 2016, recurso n.º 4134/2014 (NFJ062110) y de 28 de febrero de 2017, recurso n.º 413/2016 (NFJ066022)]. El art. 180.1 no es lo claro que la ocasión demandaba, y, por las razones apuntadas, no es posible obviar las consecuencias que pueden producirse en el procedimiento administrativo de regularización, entre los que, claro está, se encuentra el procedimiento inspector, con su régimen propio como se ha dicho, pero, y por ello la aclaración y matizaciones que se han anunciado, la lectura del propio art. 180.1 conducen a entender a que la referencia, «se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió», se hace al procedimiento sancionador. Procede confirmar la Sentencia de instancia, en tanto que habiendo sobrepasado el plazo para la finalización de las actuaciones inspectoras, no se había producido la interrupción del plazo de prescripción, habiendo transcurrido más de cuatro años desde el inicio del plazo a la notificación de la liquidación.

(Tribunal Supremo de 15 de abril de 2021, recurso n.º 1382/2020)