TSJ de Aragón consideró ganancia patrimonial no justificada, el importe del préstamo destinado para la compra de un apartamento, obtenido de una sociedad domiciliada en un paraíso fiscal

Se considera un préstamo simulado el dinero proveniente de un paraíso fiscal otorgado sin ningún tipo de garantías. Imagen de 100 dólares con unas esposas sobrepuestas

El TSJ de Aragón en su sentencia de 15 de junio de 2020, recurso n.º 597/2019 consideró ganancia patrimonial no justificada, el importe de un préstamo obtenido por los recurrentes procedente de una sociedad domiciliada en Belice, destinado para la compra de un apartamento de playa.

A juicio de la Sala, el contrato de préstamo es simulado y los recurrentes no desvirtuaron los indicios de simulación que parten de la extraordinaria singularidad de la operación, contraria a los más elementales usos sociales y mercantiles, pues los recurrentes solicitaron el préstamo a una entidad domiciliada en Belice, que forma parte de la lista negra de la UE sobre jurisdicciones no cooperativas en el ámbito fiscal, y la supuesta prestamista transfiere el dinero desde una entidad domiciliada en Andorra, que también ha tenido históricamente la consideración de paraíso fiscal.

La simulación se funda en que se trató de un contrato de préstamo sin garantías de ningún tipo y a un plazo de tres años sin pacto de reintegro alguno de principal o intereses hasta su vencimiento. Pese a que el supuesto préstamo se destinó a la compra de un apartamento, no se constituyó garantía hipotecaria sobre el inmueble adquirido, ni se devolvió finalmente el préstamo en metálico, sino que se dice cancelado, después de una prórroga de tres años, mediante la compraventa de las participaciones sociales de una entidad norteamericana, de cuya realidad económica y patrimonial nada se informa.

El Tribunal estima que no son suficientes las pruebas propuestas por los recurrentes por las siguientes razones:

El contrato de préstamo otorgado por un ciudadano suizo y otro panameño, ante un notario del Principado de Andorra, carece de valor probatorio, pues la fe pública notarial solo alcanza a la autenticación de firmas, es decir, la mera existencia del documento en cuestión. La actuación del Notario no prejuzga sobre la relación de los firmantes con la sociedad domiciliada en Belice, ni sobre la realidad del contrato.

El documento privado de novación tampoco justifica la realidad del préstamo, pues al no existir intervención notarial, no es oponible respecto a terceros sino desde su aportación al procedimiento inspector.

El testimonio contenido en el acta de manifestación notarial otorgado por un ciudadano domiciliado en Suiza, es de escasa fiabilidad, y, no basta por sí solo, sino va acompañado de otra prueba o indicio, que acredite la veracidad de su contenido. En dicho acta afirmaba ser el propietario y único beneficiario de la sociedad que compró las participaciones en la sociedad norteamericana y que los recurrentes ni su familia tienen relación con la entidad prestamista, ni con la adquirente de las participaciones. A juicio de la Sala, resulta necesario acreditar que ese ciudadano era el propietario único y beneficiario último de la sociedad mercantil que nacionalidad panameña que se representa y su relación con la empresa constituida en Belice, que era la prestamista original. Además, que la República de Panamá ha tenido históricamente la consideración de paraíso fiscal, y actualmente forma parte de la lista gris de la Unión Europea sobre jurisdicciones no cooperativas en el ámbito fiscal.

Finalmente, el contrato de compraventa de participaciones sociales de la entidad domiciliada en Norteamérica, otorgado ante Notaria Público en la República de Panamá, no contiene la legalización o apostilla necesaria para su autenticidad en España, y por ende, a efectos probatorios solo puede tener el de un documento privado, sin que se haya aportado ninguna prueba de la fecha del documento, anterior a su presentación en el procedimiento inspector.

En conclusión, la Sala considera que la operación simulada supone la repatriación desde Andorra de dinero de los interesados, de origen desconocido, no declarado a la Hacienda Española, que buscaba evadir la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al afloramiento de dichos fondos.