Préstamos recibidos de entidades vinculadas: calificación crediticia de una entidad integrada en un grupo

La cuestión planteada es relativa a la regularización efectuada por los prestamos recibidos por una entidad de entidades vinculadas. La Inspección estima que la metodología seguida para la valoración del préstamo es, en términos generales, razonable. No obstante, en lo que se refiere al nivel de solvencia del prestatario, considera que el rating estimado por el obligado tributario es incorrecto puesto que “no ha tenido en cuenta su integración en un Grupo más amplio, cuestión esta que partes independientes tomarían en consideración al establecer las condiciones de financiación, tal y como determinan las Directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia”. Señala que la pertenencia a un grupo de empresas puede tener consecuencias en la calificación crediticia de los miembros del Grupo. Este aspecto se contempla, desde una perspectiva general, en el apartado 7.13 de la Directrices de la OCDE de 2010, y en los párrafos 10.81 y 10.82 incorporados a las Directrices de la OCDE por la Guía de precios de transferencia en operaciones financieras, publicada en febrero de 2020.

Por su parte, alega la entidad que la interpretación realizada por la inspección de la normativa aplicable en base a la cual ha considerado que la calificación crediticia aplicable a la entidad prestataria es idéntica a la del Grupo no es correcta. La inspección señala que las Directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia contemplan que la pertenencia a un grupo de empresas puede tener consecuencias en la calificación crediticia de los miembros del Grupo.

El TEAC ya ha abordado esta cuestión manifestando que ha de analizarse caso por caso, teniendo en cuenta a estos efectos el referido Capitulo X de las Directrices de la OCDE, relativo a transacciones financieras, en cuyo discernimiento han de manejarse diversos factores y circunstancias que giran en torno al apoyo implícito del grupo, la importancia relativa de la entidad para el grupo de empresas en su conjunto, los vínculos entre la entidad y el resto del grupo, etc.

Pues bien, la inspección ha considerado que, en el presente caso, concurren varias circunstancias -falta de fiabilidad del rating estimado individualmente e importancia para el grupo de la empresa multinacional- que llevan a utilizar la calificación crediticia a nivel de grupo.

Efectivamente, de la información aportada se deduce la importancia y relevancia que tiene la entidad en el Grupo multinacional por lo que resulta razonable considerar que recibirá apoyo de otros miembros del Grupo, como de hecho así ha sucedido, siendo lo más acertado que su calificación crediticia esté cerca de la calificación del Grupo, tal y como la inspección ha considerado. En el presente caso, no cabe duda de la importancia que tiene la entidad dentro del Grupo y de los vínculos existentes entre la entidad y el resto del Grupo. Por tanto, lo más apropiado es aplicar a la entidad la calificación crediticia del Grupo en su conjunto al ser el indicador más fiable, tal y como la inspección ha considerado.

(TEAC, de 28-11-2023, RG 8283/2020)