Presunción de certeza de los datos catastrales: el Tribunal debe admitir el informe de tasación aportado por la parte reclamante como elemento probatorio

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 del TR Ley Catastro Inmobiliario, a los solos efectos catastrales, los datos contenidos en el Catastro se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de los pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad. La aportación de prueba con el fin de desvirtuar los datos inscritos en Catastro supone aplicar el ejercicio de la actividad probatoria por parte del titular catastral -que viene obligado a enervar la presunción de certeza que les otorga el art. 3 del TR Ley Catastro Inmobiliario-, sin que pueda valer como tal la simple denuncia de un error.

No cabe, por tanto, prescindir de la valoración de una prueba aportada, sin explicación razonable, por lo que, en este aspecto, debe admitirse la tasación pues, efectivamente, la presunción de certeza de los datos catastrales, como se infiere de la normativa catastral, es una presunción "iuris tantum" aplicable al presente caso, si bien de no haberla realizado con éxito prevalecería la presunción de certeza del valor controvertido en favor de la Administración Catastral.

Dicho de otro modo, al amparo del art. 3 del TR Ley Catastro Inmobiliario, los datos catastrales gozan de una presunción de certeza que opera en tanto que los interesados no la destruyan y que conlleva el desplazamiento de la carga de recurrir y de probar la disconformidad a derecho de los datos cuestionados.

(TEAC, de 26-01-2022, RG 508/2018)