Prevención y persecución del contrabando: la entrada en establecimientos o lugares que no constituyan domicilio constitucionalmente protegido no precisa la autorización escrita de la autoridad administrativa
Las cuestiones que se han de analizar en el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio son las siguientes: si el art. 142.2 de la Ley 58/2003 (LGT) es de aplicación a las actuaciones de prevención y persecución del contrabando realizadas por las autoridades encargadas de la represión del contrabando a las que se refiere la Ley Orgánica de Represión del Contrabando y su normativa de desarrollo; y, si la oposición a la realización de las actuaciones de represión del contrabando por parte de las citadas autoridades en establecimientos que no constituyen domicilio constitucionalmente protegido, constituye una conducta típica subsumible en lo dispuesto en el art. 11.4.d) de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando.
Pues bien, en primer lugar, la entrada en establecimientos o lugares que no constituyan domicilio constitucionalmente protegido, por autoridades, funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995 (Represión del Contrabando), y 20.2.b) del RD 1649/1998 (Desarrolla infracciones administrativas de contrabando), no precisa la autorización escrita de la autoridad administrativa prevista en el art. 142.2, párrafo segundo, de la Ley 58/2003 (LGT), para el supuesto de que la persona bajo cuya custodia se encuentren se oponga a su entrada.
Por otro lado, la oposición a la entrada, en establecimientos o lugares que no constituyen domicilio constitucionalmente protegido, por autoridades, funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995 (Represión del Contrabando), y 20.2.b) del RD 1649/1998 (Desarrolla infracciones administrativas de contrabando), constituye una conducta típica subsumible en el supuesto de hecho previsto en el art. 11.4.d) de la citada Ley Orgánica 12/1995 (Represión del Contrabando) -negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a las autoridades, funcionarios o fuerzas o el reconocimiento de medios de transporte, locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con la investigación del contrabando, la tramitación del expediente o la ejecución de la sanción de cierre de establecimiento o suspensión del ejercicio de la actividad-.