Principio de especialidad. Estudio conjunto de los artículos 15 y 16 del TR Ley IS

La Dirección General de Tributos efectúa, en consulta de 11 de marzo de 2011, un interesante análisis conjunto de la aplicación de los arts. 15 y 16 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en un supuesto en el cual una asociación sin ánimo de lucro, que no ha sido declarada de utilidad pública, constituye una fundación, la cual está domiciliada en la misma sede social que la asociación y con la cual comparte recursos (gastos de suministros y servicios de asesoramiento). Como conclusión a la misma se puede extraer la prevalencia de la norma especial del art. 15 frente a la norma general regulada en el art. 16 del TR Ley IS.

Señala Tributos que, con independencia de la existencia o no de vinculación entre ambas entidades, las donaciones que la asociación pudiese realizar en favor de la fundación, tanto si son o no destinadas a la dotación fundacional, deberán regirse por lo dispuesto en el art. 15, apartados 2 y 3, del TR Ley IS. En efecto, dado que todas las donaciones, recibidas o realizadas, deben valorarse por su valor de mercado, con independencia de la identidad del donante o del donatario, en virtud del principio de especialidad, -con arreglo al cual la norma especial prevalece frente a la general-, resultará de aplicación lo dispuesto en el art. 15 pese a que, con carácter general, el art. 16 del citado Texto Refundido exija valorar a valor de mercado todas las operaciones realizadas entre partes vinculadas. En virtud de lo anterior, la valoración de las mencionadas donaciones, a efectos del IS, debería realizarse con arreglo a la regla especial de valoración recogida en el art. 15.2, por lo que no resultarían de aplicación las obligaciones de documentación previstas en el art. 16.2 del TR Ley IS y desarrolladas en los arts. 18 y siguientes del RD 1777/2004 (Rgto IS).

Al margen de las posibles donaciones que la asociación pudiese realizar en favor de la fundación, la asociación, fuera del ámbito de su actividad ordinaria, presta determinados servicios a la fundación creada: cesión de espacios, asunción de gastos de suministros y prestación de servicios de asesoramiento. Dichas operaciones, en el supuesto de que existiese vinculación entre la asociación y la fundación creada en los términos del art. 16.3 del TR Ley IS, tendrían la consideración de operaciones vinculadas, por lo que desde el punto de vista de las obligaciones documentales, quedarían sometidas a lo dispuesto en el art. 16.2, por lo que deberían cumplimentarse las obligaciones de documentación, tanto las relativas al grupo como las relativas al obligado tributario, en los términos previstos en los arts. 19 y 20 del Rgto IS, respectivamente, salvo que resultaran de aplicación las excepciones previstas en el art. 18, apartados 3 y 4, de la citada normativa.

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