El principio de neutralidad del IVA permite la deducción de las cuotas soportadas antes de la creación de la sociedad

La situación de hecho analizada es la siguiente:

Los futuros socios de una entidad realizaron las inversiones necesarias para la futura explotación de un bien inmueble por su sociedad, antes de la inscripción formal de la misma como sociedad mercantil y de su registro fiscal a los efectos del IVA.

La normativa nacional aplicable al caso de autos establece que los socios no pueden invocar el derecho a la deducción del IVA pagado por los gastos de inversión que realizaron para las necesidades y con vistas a la realización de la actividad económica de la sociedad antes de su registro e identificación a los efectos del IVA, debido a que la aportación del bien de inversión de que se trata es una operación exenta. Esto es, la normativa nacional no sólo no permite a esta sociedad ejercer el derecho a la deducción del IVA pagado por el bien de inversión de que trata, sino que además, impide a los socios que efectuaron los gastos de inversión ejercer dicho derecho.

Dicho escenario ha sido analizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 1 de marzo de 2012. Y este análisis, y las conclusiones posteriores, referentes a la deducción del IVA, se basan en aspectos declarados, con arreglo al principio de neutralidad del IVA, por el propio Tribunal, y que son, en primer lugar, que quien lleve a cabo actos de inversión estrechamente relacionados con la explotación futura de un bien inmueble y necesarios para ella debe considerarse sujeto pasivo en el sentido de la Sexta Directiva, y en segundo lugar, que un sujeto pasivo cuyo único objeto social es preparar la actividad económica de otro sujeto pasivo y que no haya efectuado ninguna operación gravable, puede invocar el derecho a deducción en relación con las operaciones gravables realizadas por el segundo sujeto pasivo. 

Con base en ello, el Tribunal dispone que los arts. 9, 168 y 169 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no permite ni a los socios de una sociedad ni a esta última ejercer el derecho a la deducción del IVA soportado por los gastos de inversión efectuados por dichos socios para las necesidades y con vistas a la realización de la actividad económica de la referida sociedad antes de la creación y el registro de ésta.

Por otra parte, conforme a la normativa nacional, la imposibilidad de que la sociedad ejercite su derecho a la deducción del IVA soportado se debe a la circunstancia de que, en la fecha en que se emitió la factura relativa a dicha adquisición, esta sociedad todavía no había sido registrada ni identificada a los efectos del IVA y, en consecuencia, la factura se expidió a nombre de los socios.

Siendo las mismas personas quienes abonaron el IVA soportado y las que forman sociedad, ha de considerarse que dicha imposibilidad resulta de una obligación puramente formal, lo que cuestionaría la neutralidad del IVA.

Por tanto, el Tribunal declara que los arts. 168 y 178, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, en circunstancias como las controvertidas en el asunto principal, una sociedad no puede deducir el IVA soportado cuando la factura, expedida antes del registro y la identificación de dicha sociedad a los efectos del IVA, fue expedida a nombre de sus socios.

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