¿Procede el archivo sin más trámite de una solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento cuando un requerimiento no se atiende dentro del plazo establecido?

El Tribunal Económico-Administrativo Central resuelve en  recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión relativa a si procede el archivo sin más trámite de una solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento cuando la Administración tributaria formule un requerimiento de datos, ya sea porque la solicitud no reúne los requisitos establecidos o porque no se acompañan los documentos preceptivos regulados en el art. 46 del RD 939/2005 (RGR), cuando el requerimiento no se atiende dentro del plazo establecido o del ampliado conforme a la normativa; o bien, cuando la contestación emitida por el solicitante del aplazamiento y/o fraccionamiento se refiera a aspectos distintos a los requeridos.

Como es sabido, en los casos en los que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento no cuenta con los requisitos exigidos por la normativa o la documentación preceptiva que debe acompañarse a la solicitud, la Administración procederá a emitir un requerimiento que se notificará al interesado al objeto de que subsane la solicitud. El plazo para la cumplimentación de este requerimiento es de 10 días contados a partir del día siguiente a su notificación al objeto de que subsane los defectos advertidos o bien aporte la documentación necesaria. Si este plazo de 10 días fuera insuficiente para subsanar la solicitud, puede ser objeto de ampliación.

Pues bien, no puede considerarse contestación a un requerimiento de datos a efectos de evitar el archivo de la solicitud de aplazamiento a cualquier clase de escrito de un interesado, y ello aunque se hubiera presentado en plazo. Así, los requerimientos deben ser atendidos en sus justos términos mediante la aportación de los datos y documentos que en ellos se especifica dentro del plazo fijado legalmente. No puede aceptarse por parte de la Administración cualquier tipo de contestación a los requerimientos cursados, de manera que cualquier contestación sobre otros extremos pueda servir para evitar el archivo de la solicitud cursada.

Por tanto, transcurrido el plazo señalado, el establecido o el ampliado, sin atender el requerimiento que efectúa la Administración para subsanar la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento sobre los extremos indicados en el art. 46 del RD 939/2005 (RGR) referido a los datos que debe contener la solicitud y los documentos preceptivos, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

(TEAC, de 08-06-2020, RG 2653/2019)