No cabe negar la exención de la transmisión de valores por un dato formal

El Tribunal considera que la mención o previsión estatutaria del objeto social, no implica que, material y efectivamente, la sociedad se dedique a todas las actividades referidas en los estatutos, siendo perfectamente admisible la prueba en contrario que, en este caso, no es analizada ni tenida en cuenta por las administraciones demandadas, que insisten en denegar la procedencia de la exención basándose en un único dato formal, lo cual vulnera la doctrina jurisprudencial que establece que los requisitos formales no pueden condicionar el disfrute de un beneficio fiscal, siempre que esté suficientemente acreditada la finalidad económica de ese beneficio. El sentido último de la excepción a la exención, o finalidad económica, consiste en no excluir de la exención las operaciones de transmisión de valores si se da el caso de que los inmuebles que constituyen el activo de la sociedad "forman parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria", ya que en este caso no puede presumirse la intención de elusión fiscal que, aunque no tenga que ser probada, puede considerarse la finalidad de la norma. En conclusión, y dado que las resoluciones recurridas condicionan el disfrute de la exención a un dato exclusivamente formal, la más amplia previsión estatutaria, sin atender a los datos materiales concretos referidos al efectivo ejercicio exclusivo de la actividad de construcción y promoción inmobiliaria que son proporcionados por la recurrente, debe anularse la liquidación impugnada.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 8 de mayo de 2019, recurso n.º 412/2018)