Procedencia de la devolución del Impuesto ante la resolución de un contrato homologado judicialmente

En el presente caso, no estamos ante una resolución de contrato "por" resolución judicial firme, sino en una transacción acordada por las partes que homologa el juez de lo mercantil, transacción mediante la cual queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes a fin de evitar la prosecución del litigio, por lo que no encaja en el supuesto del art. 57.1 deI RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD).

Ahora bien, cabe destacar el art. 57.5 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), ya que en la sentencia del juzgado de lo mercantil se indica expresamente que existe una transacción que implica a su vez la formulación de concesiones recíprocas entre las partes. Esta característica es definitoria del contrato de transacción y, la transacción se puede incardinar en uno de los supuestos establecidos en el artículo 57.5 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), ya que reúne los rasgos distintivos de lo que constituye un mutuo acuerdo.

Dicho de otro modo, la transacción cuya existencia es reconocida expresamente por sentencia judicial, se puede incardinar en uno de los supuestos establecidos en el art. 57.5 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), ya que reúne los rasgos distintivos de lo que constituye un mutuo acuerdo, por lo que no procede la devolución del Impuesto al considerarse que una transacción homologada judicialmente tiene carácter consensual y por tanto le resulta de aplicación el art. 57.5 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD).

En relación con la alegación de que la resolución del contrato sin entrega de posesión conlleva la devolución de lo pagado por TPO, hay que destacar que lo transmitido no fue el pleno dominio sino dos porcentajes de la nuda propiedad del mismo por lo que difícilmente puede acogerse el argumento aducido por parte del interesado. En cualquier caso, la formalización del contrato mediante escritura pública implica la perfección del mismo de acuerdo con la teoría del título y el modo y la producción de plenos efectos traslativos del dominio.

(TEAC, de 28-10-2020, RG 4544/2017)