Procedencia o no de calificar los ingresos derivados de los pagos fraccionados del IS como indebidos a efectos de determinar si procede el abono de intereses de demora sobre tales importes

En este caso, la cuestión a resolver se centra en determinar la procedencia o no de calificar los ingresos derivados de los pagos fraccionados del IS como ingresos indebidos, a efectos de determinar si procede el abono de intereses de demora sobre tales importes a favor de la interesada.

Tal y como expone la interesada, sin perjuicio de considerar al pago fraccionado como una obligación tributaria autónoma y diferenciada de la obligación tributaria principal, lo cierto es que el citado pago constituye un anticipo de la deuda tributaria principal que, una vez extinguida, determina la ineficacia de exigir el referido pago fraccionado.

No hay que perder de vista que la finalidad del mecanismo de los pagos fraccionados es la de constituir entregas a cuenta del futuro importe en que, mediante la pertinente autoliquidación, se concrete la definitiva obligación contributiva de la obligada por el ejercicio correspondiente. Así, el pago fraccionado supone la atribución patrimonial aun no definitiva a la Hacienda Pública por el mismo sujeto que verificará el hecho imponible definitivo en un momento posterior. Como tal pago a cuenta, el importe del pago fraccionado es deducible de la cuota íntegra y, si superasen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del Impuesto las deducciones correspondientes, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso.

En este caso, la devolución se produce como consecuencia de la estimación de una solicitud de rectificación de la autoliquidación instada por el obligado tributario. Es claro que el Tesoro dispuso de cantidades, de forma indebida, desde que éstas se ingresaron por la entidad, cantidades que deben ser devueltas y que hacen surgir el derecho a percibir los intereses de demora que procedan. Lo que motiva los excesivos pagos fraccionados no es la mecánica del Impuesto, sino el erróneo cálculo de la base para calcular los mismos; por lo tanto, estos ingresos fueron indebidos desde el primer momento y, como consecuencia, se devengan intereses de demora a favor de la interesada sobre la totalidad del importe a devolver, por ser calificados como ingresos indebidos tanto las cantidades ingresadas en virtud de cada uno de los pagos fraccionados efectuados en el ejercicio como por la autoliquidación final del mismo.

(TEAC, de 22-09-2021, RG 4270/2019)