¿Es el procedimiento de comprobación limitada el procedimiento idóneo para llevar a cabo una comprobación de valor cuando ésta es su único objeto?

Efectivamente, es conforme a derecho la utilización del procedimiento de comprobación limitada aunque su único objeto sea la comprobación de valor.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 10 de diciembre de 2018, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que es conforme a derecho la utilización del procedimiento de comprobación limitada aunque su único objeto sea la comprobación de valor, particularmente cuando en la comprobación del hecho imponible se estime que pudiera derivarse alguna cuestión de naturaleza distinta de la mera comprobación del valor declarado.

Si comenzamos analizando la normativa aplicable, extraeremos las siguientes conclusiones: el procedimiento de comprobación de valores es un procedimiento de gestión tributaria enumerado en el art. 123 de la Ley 58/2003 (LGT); puede ser llevado a cabo por la Administración como un procedimiento autónomo cuyas normas se contienen en los arts. 134 y 135 de la Ley 58/2003 (LGT) y 160 a 162 del RD 1065/2007 (RGAT) cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento o como una actuación concreta en el curso de otro procedimiento que de acuerdo con lo que establece el art. 159 del RD 1065/2007 (RGAT) podría ser: procedimiento iniciado mediante declaración, procedimiento de comprobación limitada o procedimiento de inspección. En este caso, se aplicará también lo dispuesto en el art. 134 de la ley 58/2003 (LGT) salvo lo concerniente al plazo máximo de resolución, que será el del procedimiento que se esté tramitando; y por último, cualquiera que sea el procedimiento en el que se realice la comprobación de valores, los obligados tributarios tienen derecho a promover la tasación pericial contradictoria.

De lo anterior se deduce que el procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento idóneo para llevar a cabo una comprobación de valores como una actuación concreta dentro del procedimiento que nos ocupa, en el que los derechos de los interesados se ven plenamente garantizados, pues concede a los interesados todas las garantías que le otorgaría el procedimiento de comprobación de valores si se iniciase de manera autónoma, en especial, el derecho de los obligados tributarios a promover la tasación pericial contradictoria.

Una vez sentado que el procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento idóneo para llevar a cabo una comprobación de valores como una actuación concreta dentro de este procedimiento, debe señalarse que ningún obstáculo encuentra el Tribunal Central para que tal actuación concreta sea  la única que se realice en el procedimiento de comprobación limitada. Si en el procedimiento de comprobación limitada cabe realizar la comprobación de valores como una actuación concreta más de las otras que permite dicho procedimiento, no existe inconveniente alguno, a juicio del Tribunal, para que el procedimiento de comprobación limitada tenga por único objeto la actuación de comprobación de valor. Todas las garantías que ofrece el procedimiento de comprobación de valores, como procedimiento autónomo, están presentes en el procedimiento de comprobación limitada, en particular, el derecho del interesado a promover la tasación pericial contradictoria.

De acuerdo con lo expuesto y como hemos adelantado, el Tribunal concluye que, el procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento idóneo para llevar a cabo una comprobación de valor, tanto cuando ésta sea su único objeto como cuando la comprobación de valor constituya una actuación concreta dentro de una comprobación más amplia del hecho imponible, al estimar el  órgano gestor que pudiera derivarse del expediente alguna cuestión adicional y de naturaleza distinta de la mera comprobación del valor declarado.