El inicio del procedimiento especial de revisión no implica la pérdida de las reducciones de la sanción al no tener la consideración de recurso o reclamación

La contribuyente manifiesta que, como consecuencia de la iniciación de un procedimiento de inspección cuyas actuaciones se extendieron al IRPF 2012 y cuyo resultado se documentó en un acta de conformidad, se le impuso una sanción por importe de 37.958,75 euros el 4 de octubre de 2016 ingresando un total de 19.928,34 euros ese mismo mes al concurrir las circunstancias exigidas para la aplicación de las reducciones recogidas en el art. 188.1.b) y 3  LGT. En base a la redacción literal del art. 188.2.b) y 188.3.4º pffo. LGT, en relación con el art. 213.1 y 216.a) del mismo Cuerpo legal se puede llegar a la conclusión de que el procedimiento de nulidad de pleno derecho no se subsumiría dentro del concepto de «recursos y reclamaciones» del art. 188 LGT. Se entiende que la finalidad de la devolución de la reducción tiene su origen en desincentivar la litigiosidad entre la Administración tributaria y los contribuyentes generada a través de la interposición de recursos o reclamaciones ordinarias. En este punto, hay que destacar que a diferencia de los recursos o reclamaciones ordinarios del art. 213.1.b) y c) LGT, respectivamente, la declaración de nulidad de pleno derecho es un procedimiento extraordinario que solo se puede iniciar por motivos tasados y que se predica de actos firmes. Los razonamientos anteriores se han reflejado también en la resolución del TEAC de 3-05-2006, RG 1875/2006. En consecuencia, de iniciarse dicho procedimiento especial de revisión contra los actos de liquidación y sanción no se perdería el derecho a las reducciones de la sanción al no tener la consideración de recurso o reclamación a los efectos del art. 188.2.b) y 3, pffo. cuarto LGT.

(DGT, de 16-10-2020, V3103/2020)