Que el resultado obtenido en el procedimiento inspector no difiera significativamente de la información previamente obtenida antes de iniciarlo, si no ha mediado fraude o abuso de derecho por parte de la Administración no determina su invalidez

Respecto a la cuestión dirigida a determinar si es conforme a Derecho iniciar un procedimiento inspector con una propuesta de liquidación, sin que del desarrollo del mismo se constate una actividad investigadora significativa distinta a la realizada con anterioridad del inicio de la inspección tributaria, en modo alguno es el que pretende otorgarle la parte recurrente, pues contiene además de las referencias a los preceptos aplicables al procedimiento de inspección -junto con los errores sobre los preceptos del procedimiento de comprobación limitada-, su duración, los motivos de inicio del procedimiento inspector, con cumplida referencia a los datos aportados por el obligado tributario, las dudas y discrepancias existentes, períodos a investigar, elementos determinantes y resultado de la información recabada en las actuaciones previas al inicio..., colmando absolutamente los requisitos que tanto la ley como el reglamento, arts. 177 y ss RGAT, previenen para la iniciación de oficio del procedimiento inspector. Ningún precepto contempla que la inclusión de una propuesta de liquidación en el acto de inicio del procedimiento inspector, constituya un vicio esencial invalidante, sino que rige las reglas generales que determinan la anulabilidad o nulidad de los actos administrativos. La solución no puede ser una respuesta general, sino que ha de depender, caso por caso, si efectivamente las anomalías o vicios referidos presentes en el acto de inicio de un procedimiento inspector constituyen o no un vicio invalidante. La Sala comparte la valoración del Juzgado en la primera instancia y luego la Sala de apelación, a la vista del contenido del acto de inicio y el desarrollo del procedimiento de inspección, especialmente de la conducta de la recurrente en el mismo, que queda detalladamente expuesto en la Sentencia que se impugna, valoración que además resulta intangible en casación. El que el resultado obtenido en el procedimiento inspector no difiera significativamente de la información previamente obtenida antes de iniciarlo, cuando no haya mediado fraude o abuso de derecho por parte de la Administración mediante la utilización torticera del mismo, lo que no se contempla en la sentencia impugnada, en modo alguno determina la corrección o no de valerse la Administración del procedimiento inspector para la regularización tributaria, pues su objeto no es obtener un determinado resultado, sino «comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributaria» y, en su caso, su regularización. La Sala de apelación consideró que se siguió el procedimiento inspector y que este, a pesar de que se había prorrogado por doce meses más, concluyó dentro de los primeros doce meses, pero aún de entender que se prolongó durante un plazo superior, «dado que el lAE se devenga el primer día del periodo impositivo y este coincide con el año natural y la prescripción de los impuestos de cobro periódico empieza el día del devengo, las liquidaciones complementarias de los años 2013 a 2015 no habrían prescrito cuando se notificaron el 4 de agosto de 2016. De este modo, el exceso del plazo de las actuaciones inspectoras únicamente puede llevar a declarar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2012. Pero, sin duda, la primera diligencia solicitando información mediante la personación de los inspectores en el establecimiento mercantil el 12 de marzo de 2015 es encuadrable en el art. 66.1.a) LGT y conlleva la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar dicho ejercicio económico». Se cuestiona que la prórroga del plazo a 24 meses fuese correcta y correcto que las propias dilaciones imputables a la conducta de la recurrente fuesen contabilizadas por el Juzgado, pero lo cierto es que el procedimiento de inspección no se alargó más allá del plazo de los doce meses. Y siendo ello así, es evidente que no se ha producido la prescripción de ninguno de los ejercicios regularizados.

(Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2021, recurso n.º 6019/2019)