El procedimiento de reclamación económico-administrativa contra los actos de repercusión obliga a la existencia de controversia entre las partes

La discrepancia se refiere a determinar si la autoimpugnación de facturas emitidas sin que exista controversias entre el sujeto repercutidor y el repercutido es un supuesto que pueda encuadrarse en los arts. 227.4 y 232 de la Ley 58/2003 (LGT).

En el caso de la reclamación económico-administrativa contra los actos de repercusión, están legitimados para interponerla, el sujeto pasivo para hacer efectiva el acto de repercusión obligatoria frente a una negativa del sujeto repercutido y el sujeto repercutido cuando considere indebidas las cuotas repercutidas que se le reclaman.

Como se observa, el procedimiento de reclamación económico-administrativa contra los actos de repercusión obliga a la existencia de controversia entre las partes: sujeto que efectúa la repercusión y sujeto repercutido. Esta exigencia se deduce también de los arts. 235 y 236 de la Ley 58/2003 (LGT), en cuanto diferencian claramente entre el reclamante y la persona recurrida, señalando que ambas deben estar identificadas en el escrito de interposición de la reclamación.

En el caso que nos ocupa no existe ninguna controversia entre el sujeto que repercute y el sujeto obligado a soportar la repercusión. La controversia surge en la relación jurídico-tributaria que se establece entre el sujeto pasivo del Impuesto y el sujeto activo que es el Estado y que se materializa en la obligación del sujeto a efectuar la repercusión del Impuesto y a presentar sus autoliquidaciones periódicamente. Así, si con posterioridad a la presentación e ingreso de sus declaraciones-liquidaciones el sujeto pasivo considerase que había incurrido en algún error de derecho, el art. 120.3 de la Ley 58/2003 (LGT) que regula el régimen de impugnación de sus autoliquidaciones por los sujetos pasivos, le permite impugnación de la misma.

(TEAC, de 23-06-2022, RG 4851/2019)