Solicitud de rectificación de autoliquidación del IS con ajustes positivos y negativos

 Procedimientos de rectificación de autoliquidaciones y de verificación de datos. Hombre mirando el dibujo de unas flechas en direcciones opuestas sobre un fondo blanco

Las solicitudes de rectificación de autoliquidación son un procedimiento utilizado "en el supuesto de que una autoliquidación perjudique de cualquier modo los intereses legítimos del obligado tributario", este procedimiento está previsto únicamente para aquellos supuestos que den lugar a un menor ingreso o a una mayor devolución.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 26 de diciembre de 2019, considera que el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones solo puede utilizarse para solicitar una minoración del ingreso efectuado o una mayor devolución. En el caso examinado, la entidad presentó solicitud de rectificación de autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades declaración consolidada del ejercicio 2010, basándose en las actas de inspección formalizadas por la Inspección de los tributos. En dicho escrito solicitaba que se llevaran a cabo no sólo una serie de ajustes negativos en la base imponible del Impuesto para aplicar la deducciones de la amortización del fondo de comercio en función del criterio de la consulta vinculante DGT V0608/2012, de 21-03-2012, que supuso un cambio de criterio sobre esta cuestión, y al mismo tiempo efectuar ajustes positivos derivados de la regularización propuesta en las actas.

La Administración denegó la solicitud, no admitiendo los ajustes negativos y aplicando los positivos. Como la Administración solo acepta los ajustes positivos y esto determina una cuota a ingresar, desestima la solicitud de rectificación. Como consecuencia de la desestimación la Administración inició un procedimiento de verificación de datos para liquidar la cuota a ingresar, lo cual entiende la Audiencia Nacional que no es correcto, pues debía haber resuelto la improcedencia de los ajustes negativos y la procedencia de los positivos liquidando la cuota correspondiente.

Teniendo en cuenta que, de acuerdo con la LGT y el RGAT, las solicitudes de rectificación de autoliquidación son un procedimiento utilizado "en el supuesto de que una autoliquidación perjudique de cualquier modo los intereses legítimos del obligado tributario", este procedimiento está previsto únicamente para aquellos supuestos que den lugar a un menor ingreso o a una mayor devolución, por tanto, y refiriéndonos al hecho que aquí se discute, la propuesta de resolución prevista en el art 127.4 del RGAT se debe utilizar únicamente para proponer una rectificación favorable al obligado tributario pero nunca, para proponer una liquidación con resultado a ingresar, dado que para estos supuestos la normativa prevé la presentación de una declaración complementaria,

La buena fe la Oficina gestora es diáfana, optó, en aras a garantizar la seguridad jurídica de! contribuyente, por desestimar la solicitud de rectificación valorando únicamente los ajustes negativos (en las alegaciones a la propuesta de resolución el obligado tributario tampoco hizo mención alguna a los ajustes positivos) y en base a los datos aportados por este y recogidos en las actas incoadas por la Inspección y firmadas en conformidad por el obligado tributario, se inició el procedimiento de verificación de datos que ahora se discute. La Oficina gestora, en el entendimiento de que en el documento de la entidad había dos pretensiones (según el resultado [+ o -] de los ajustes por ella pedidos), podría haber tramitado dos procedimientos. Para ello debería haber abierto los dos procedimientos simultáneamente o, como mínimo debería haber abierto el segundo antes de finalizar el de rectificación de autoliquidaciones que había iniciado; pues una vez resuelto éste, parece evidente que, no habiendo -como no los había- hechos o circunstancias "nuevos", ya no podía abrir el otro como lo hizo, por lo que este Tribunal debe dar la razón a la entidad en este punto, y declarar que efectivamente, por lo que al procedimiento empleado para dictarlo se refiere, el acuerdo no se ajustó a Derecho, por lo que debe anularse.

Sin embargo, ello no resta ni un ápice a la procedencia "material" de esos ajustes que aumentarían la BI declarada del ejercicio 2010 y que consisten en anular la amortización fiscal de los fondos de comercio de fusión, ajustes que tienen un impacto "conjunto" en cuota positivo (mayor cuota a ingresar o menor cuota a devolver).