Cuando sea imposible recuperar del proveedor el IVA que se le abonó por error, por mediar un supuesto de inversión del sujeto pasivo, puede reclamarse a la Administración

Los Estados miembros se deben a los principios de equivalencia y efectividad y no pueden poner en peligro la neutralidad del IVA castigando al sujeto pasivo con acudir a un procedimiento inviable a costa de su error

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de abril de 2019, repasa el régimen jurídico del régimen de inversión del sujeto pasivo en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), con punto de partida en las dos siguientes ideas:

  • La de que cuando opera la inversión del sujeto pasivo, no procede ningún pago de IVA entre el proveedor y el destinatario de servicios, el cual es deudor del IVA soportado por las operaciones realizadas, a la vez que, en principio, puede deducir tal impuesto, de manera que no se debe ningún importe a la Administración tributaria.
  • La de que el derecho de deducción forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse conforme al todopoderoso principio de neutralidad del IVA.

Pues bien,  para el ejercicio del derecho a la deducción del IVA, en un procedimiento de inversión del sujeto pasivo, el sujeto pasivo que -por su condición de adquirente de un servicio- es deudor del IVA correspondiente a éste, no está obligado a poseer una factura expedida con arreglo a los requisitos formales de esta Directiva, para poder ejercer su derecho a deducción, y únicamente debe cumplir las formalidades establecidas por el Estado miembro de que se trate si ejerce la opción.

En el supuesto de litigio, las facturas controvertidas no contenían las menciones obligatorias exigidas por la Ley del IVA local, lo que supuso que el sujeto pasivo incurriera en error al pagar a los emisores de las facturas el importe del IVA que figuraba indebidamente en ellas, cuando, en aplicación del régimen de inversión del sujeto pasivo, debería haber pagado directamente el IVA a las autoridades tributarias, en concepto de destinatario de los servicios.

Y la cuestión a debate es la de cuál es el procedimiento de recuperación de ese IVA abonado por error.

Señala el Tribunal que, a falta de normativa de la Unión en materia de solicitudes de devolución de tributos, la determinación de la regulación procesal destinada a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión genera a favor de los justiciables corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros; eso sí, las condiciones en que pueden formularse tales solicitudes deben respetar los principios de equivalencia y de efectividad.

Pues bien, en aplicación de esos principios, el Tribunal señala que, en una situación en la que el proveedor de servicios ha abonado efectivamente el IVA a la Hacienda Pública, si la devolución del IVA por ésta al destinatario de servicios resulta imposible o excesivamente difícil -en particular en caso de insolvencia del proveedor de servicios-, el principio de efectividad puede exigir que el destinatario de servicios pueda reclamar la devolución directamente a las autoridades tributarias.

Resolviendo el caso del litigio, resulta uno de los proveedores de servicios había sido objeto de un procedimiento de quiebra, lo que constituye un indicio de que podría ser imposible o excesivamente difícil para el sujeto pasivo obtener la devolución del IVA que dicho proveedor le facturó indebidamente; por otro lado, no hay indicio alguno de fraude y los proveedores que emitieron las facturas controvertidas pagaron el IVA a la Hacienda Pública, por lo que ésta no sufrió ningún perjuicio por el hecho de que la facturas se emitieran erróneamente conforme al régimen de tributación ordinario en lugar de al régimen de inversión del sujeto pasivo.

Pues bien, en el supuesto de que resulte imposible o excesivamente difícil que los prestadores de servicios de que se trata en el litigio reembolsen al sujeto pasivo el IVA facturado por error, en particular en caso de insolvencia de dichos proveedores, aquél debe tener la posibilidad de solicitar la devolución directamente a la autoridad tributaria, siendo tal solicitud de diferente naturaleza a la solicitud de deducción del IVA que constituye el objeto del litigio principal.

Y una última precisión, teniendo establecido el Estado en cuestión un procedimiento de devolución para la recuperación de ese IVA abonado por error a los emisores de las facturas de que se trata, antes de denegar la solicitud de deducción del IVA, la autoridad tributaria no está obligada a verificar si dichos emisores pueden rectificar esas facturas con arreglo a la normativa nacional ni a ordenar tal rectificación.