Procedimiento de valoración de operaciones vinculadas en el IS tras la reforma de la Ley 36/2006

El Tribunal confirma el criterio del TEAC según el cual el procedimiento previsto en los arts. 16.9 del TR Ley IS y 21 del Rgto IS se aplica cuando las actuaciones inspectoras se inician respecto a una sola de las partes vinculadas pero no cuando las actuaciones se hubieran realizado simultáneamente respecto a las distintas partes vinculadas.  El Tribunal señala que “…Con la reforma del TR Ley IS llevada a cabo por la Ley 36/2006 la valoración a mercado de las operaciones vinculadas pasa de ser una facultad que la Administración ejercitaba  solo cuando la valoración convenida por las parte implicadas hubiese determinado para el conjunto de todas ellas una tributación en España inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del valor de mercado o un diferimiento de dicha tributación, a constituir una obligación para los obligados tributarios, cuyo cumplimiento la Administración puede comprobar y , en su caso, corregir, en todos los supuestos de comprobación de las operaciones vinculadas…. Antes de la reforma la comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas se configuraban como un procedimiento autónomo del propio procedimiento inspector que se seguía con el obligado tributario. En ese procedimiento autónomo tenían entrada también las partes vinculadas con el obligado tributario que estaba siendo sometido al procedimiento inspección… Tras la entrada en vigor de la Ley 36/2006 desparecida la limitación de la “tributación inferior” o del “diferimiento en la tributación” y dado que los obligados tributarios están obligados a valorar a mercado en todo caso las operaciones vinculadas pudiendo comprobarlo la Administración, pierde su sentido la existencia del citado procedimiento autónomo y especial. En conclusión las normas procedimentales contenidas en los artículos 16.9 del TRLIS y 21 del RIS son de aplicación solo respecto de aquellos supuestos de hecho para los que han sido dictadas, esto es, en los casos en que se ha iniciado un procedimiento de inspección para comprobar las operaciones vinculadas respecto de una sola de las partes implicadas. Su aplicación no puede extenderse, por tanto, a aquellas situaciones en las que se han iniciado simultáneamente procedimientos de inspección respecto de las distintas partes vinculadas”.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 25 de septiembre de 2019, recurso n.º 457/2018)