La efectiva notificación de liquidación es esencial en el procedimiento tributario, siendo su falta motivo de oposición a la providencia de apremio

La falta de acreditación de la notificación de liquidación constituye un motivo de oposición a la providencia de apremio, como dispone el art. 167.3.c) LGT
El TSJ de Madrid, en su sentencia n.º 841/2025, recaída en el recurso n.º 990/2023, declara nula la providencia de apremio dictada en el marco de responsabilidad derivada del Derecho Tributario, por falta de notificación de la liquidación, tras examinar el expediente administrativo en él que figuraba una "Diligencia de Constancia de hechos” según la cual, la demandante habría cumplimentado el acuse de recibo de la resolución, el cual no aparece en el expediente.
La Oficina de Recaudación Tributaria de las Islas Canarias dictó acuerdo por el que declaraba responsable a la demandante de las deudas de un contribuyente, por colaborar en el levantamiento de sus bienes.
La demandante interpuso reclamación económico-administrativa, ante el TEAR de Canarias, solicitando que se suspendiera la responsabilidad derivada, solicitud que fue inadmitida.
No conforme, la demandante interpuso recurso contencioso administrativo ante el TSJ de Canarias, que ordenó que se admitiese a trámite la solicitud de suspensión, reponiendo la situación al estado en que estaría si se hubiese admitido en su fecha. En ejecución, el TEAR de Canarias admitió la solicitud de suspensión y la denegó en 2021.
La dependencia de Recaudación consideró que le corrió el plazo y no abonó la responsabilidad, por lo que dictó providencia de apremio, dando lugar a iniciarse el procedimiento de ejecución forzosa de la deuda. No obstante, la parte recurrente alega que no es cierto que se le notificara la resolución antes de la fecha de la providencia de apremio aquí impugnada. Admite que estaba obligada a recibir notificaciones en la dirección electrónica habilitada, pero se acoge a la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias 84/2022, de 27 de junio, y 147/2022, de 29 de noviembre, conforme a las cuales, si la AEAT comprobaba que la demandante no abría las notificaciones electrónicas, debió tomar medidas para evitar su indefensión. Opone el Estado, que la demandante accedió en su dirección electrónica habilitada, a la notificación de la resolución del TEAR de Canarias que le comunicaba la suspensión de su responsabilidad.
Examinado el expediente administrativo, puede comprobarse que en él figura una "Diligencia de Constancia de hechos” según la cual, la demandante habría cumplimentado el acuse de recibo de la resolución. Pero, no aparece en el expediente el acuse de recibo mismo. Por ende, no queda acreditada la notificación de la resolución que denegaba suspender el acuerdo declarando responsable a la demandante, siendo motivo de nulidad de la providencia de apremio, la falta de notificación, según el art. 167.3.c) de la LGT.




