Improcedencia de incoar procedimientos tributarios sucesivos con el mismo objeto para dilatar el plazo de resolución de los mismos

La recurrente alegó la caducidad del procedimiento de verificación de datos por haber transcurrido el plazo máximo legal desde su inicio; la improcedencia de utilizar dicho procedimiento; la improcedencia del procedimiento de comprobación limitada por haberse revisado la contabilidad; y la falta de motivación del acuerdo de liquidación. La Sala concluye que la Administración Tributaria no puede incoar procedimientos sucesivos con el mismo objeto para dilatar el plazo de resolución de los mismos.
La Audiencia Nacional en su sentencia de 27 de junio de 2026, recaída en el recurso n.º 545/2021, se pronuncia aplicando la doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance del procedimiento de verificación de datos y la improcedencia de incoar procedimientos sucesivos con el mismo objeto para dilatar el plazo de resolución de estos.
La parte recurrente presentó autoliquidación del IRNR (modelo 210) al considerar procedente la devolución de las cantidades refacturadas a su sociedad matriz. Posteriormente, la Administración inició un procedimiento de verificación de datos, requiriendo a la interesada para justificar la naturaleza, importe y vinculación de los gastos aplicados. En sus alegaciones sostuvo que, al no existir gasto, no existía tributación ni rendimiento. Más tarde se inició un procedimiento de comprobación limitada con el mismo número de expediente, formulándose propuesta de liquidación y denegándose la devolución solicitada por falta de justificación de los gastos relativos a los servicios prestados. Frente a dicha liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por el TEAC.
El debate se centra en determinar la procedencia de la devolución solicitada. La actora alegó la caducidad del procedimiento por haber transcurrido el plazo máximo legal desde el inicio del procedimiento de verificación de datos; la improcedencia de utilizar dicho procedimiento; la improcedencia del procedimiento de comprobación limitada por haberse revisado la contabilidad; y la falta de motivación del acuerdo de liquidación. La Administración sostuvo que el plazo debía computarse desde el inicio del procedimiento de comprobación limitada y que la liquidación estaba suficientemente motivada.
La Sala estima el primer motivo, en relación con el segundo, al considerar que el plazo máximo de seis meses previsto en los art. 104 y 139.1.b) LGT debía computarse desde el inicio del procedimiento de verificación de datos y no desde el comienzo del procedimiento de comprobación limitada. Esta conclusión se fundamenta en que ambos procedimientos compartían el mismo número de expediente, el propio TEAC los trató como un único procedimiento y, además, el objeto del procedimiento de verificación de datos excedía los límites previstos en el art. 131 LGT, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance de dicho procedimiento.
La Sala concluye que la Administración Tributaria no puede incoar procedimientos sucesivos con el mismo objeto para dilatar el plazo de resolución de los mismos. Al haberse superado el plazo máximo legal, declara la caducidad del procedimiento y anula la liquidación practicada. Sin necesidad de examinar los restantes motivos, estima el recurso contencioso-administrativo, anula la resolución del TEAC y la liquidación confirmada, y mantiene la validez de la autoliquidación presentada por la actora.




