A efectos de la prescripción para declarar la responsabilidad subsidiaria se deben diferenciar las actuaciones recaudatorias de las integradas en procedimientos de revisión

A efectos del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para declarar la responsabilidad subsidiaria, el dies a quo se sitúa en la notificación de la última actuación recaudatoria efectivamente dirigida al cobro de la deuda frente al deudor principal o responsables solidarios previa a su declaración de fallido, entendiendo por actuación recaudatoria únicamente los actos propios del procedimiento de recaudación encaminados al cobro del crédito tributario. En consecuencia, determina que los recursos o reclamaciones interpuestos contra actos recaudatorios no tienen la consideración de actuaciones recaudatorias a estos efectos, al integrarse en procedimientos de revisión y no de recaudación, si bien precisa que cuando su interposición conlleve la suspensión de la ejecución e impida comprobar la insolvencia del deudor principal o continuar las actuaciones recaudatorias, el plazo de prescripción no transcurre durante el tiempo en que dicha suspensión se mantenga.
El Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución RG 3907/2022, de 29 de enero de 2026, examina el caso de una entidad declarada responsable subsidiaria, pronunciándose sobre el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a declarar la responsabilidad subsidiaria, destacando la importancia de diferenciar entre actuaciones recaudatorias y actuaciones integradas en procedimientos de revisión, cuando estas últimas impiden comprobar la insolvencia del deudor principal o continuar con las actuaciones recaudatorias, suspendiendo el cómputo del plazo de prescripción.
El pronunciamiento analiza un recurso interpuesto frente a la declaración de una entidad como responsable subsidiaria de determinadas deudas y sanciones correspondientes al IS contraídas por la sociedad deudora principal. La parte recurrente impugna la derivación de responsabilidad sosteniendo esencialmente que el derecho de la Administración para declarar dicha responsabilidad se encontraba prescrito, al entender que el plazo debía computarse desde determinadas actuaciones previas y que las posteriores actuaciones producidas en el expediente no tenían la consideración de actuaciones recaudatorias válidas a efectos de interrumpir o determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción.
El TEAC parte de la regla establecida según la cual, tratándose de responsables subsidiarios, el plazo para exigir la responsabilidad comienza a contarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria realizada frente al deudor principal o frente a cualquiera de los responsables solidarios con carácter previo a la declaración de fallido del deudor principal.
En su interpretación, el Tribunal afirma que la referencia normativa a la última actuación recaudatoria se refiere a actos dictados por la Administración tributaria que estén directamente encaminados al cobro efectivo de la deuda tributaria, actuaciones propias del procedimiento de recaudación dirigidas a la realización del crédito tributario y que se proyectan directamente sobre el patrimonio del deudor.
Frente a ello, el Tribunal declara que no pueden considerarse actuaciones recaudatorias, los recursos o reclamaciones que puedan interponerse contra los actos dictados en el procedimiento de recaudación. Aunque tales recursos tengan por objeto impugnar actuaciones recaudatorias, su tramitación no forma parte del procedimiento de recaudación propiamente dicho, sino que se integra en el ámbito de los procedimientos de revisión de los actos administrativos.
El Tribunal precisa, no obstante, que deben contemplarse determinadas situaciones en las que la ejecución de la deuda se encuentra suspendida como consecuencia de la interposición de un recurso o reclamación contra los actos recaudatorios. En estos supuestos, cuando la suspensión de la ejecución haya impedido a la Administración comprobar la insolvencia del deudor principal o continuar con las actuaciones recaudatorias dirigidas a la realización del crédito tributario, el plazo de prescripción del derecho a declarar la responsabilidad subsidiaria no puede considerarse en curso durante el tiempo en que se sustancia el recurso o reclamación que determina dicha suspensión.
A partir de esta interpretación, el Tribunal concluye que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a declarar la responsabilidad subsidiaria debe situarse, con carácter general, en la fecha de notificación de la última actuación recaudatoria efectivamente dirigida al cobro de la deuda frente al deudor principal o frente a responsables solidarios, realizada antes de la declaración de fallido. Sin embargo, el Tribunal fija como criterio interpretativo que los recursos o reclamaciones interpuestos frente a actos de gestión recaudatoria no constituyen actuaciones recaudatorias a los efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad subsidiaria, si bien reconoce que, cuando la ejecución de la deuda se encuentre suspendida por dichos recursos y ello impida la constatación de la insolvencia del deudor principal, el plazo de prescripción del derecho a derivar responsabilidad no transcurre durante el tiempo en que se sustancia dicha suspensión.




