El TSJ de Extremadura considera que la provisión dotada por la reclamante en el IS en relación con el IVMDH es una obligación derivada de un contrato público con todos los fundamentos incontestables, por lo que ha de ser deducible

Es deducible en el IS la provisión dotada en relación con el IVMDH, pues es una obligación derivada de un contrato público. Imagen de icono de cashback

La Sala considera que si fuera un riesgo imprevisible o inimaginable no se debería provisionar ni estaría permitido provisionar, pero si se trata de un riesgo real y cierto del que ha sido advertida la recurrente por el acreedor con argumentos evidentemente ciertos, lo correcto es provisionar. Por tanto, de no provisionarse se estaría disfrazando la verdadera situación de la empresa y la finalidad que se establece en la normativa de contabilidad para que reflejen la real situación de la misma.

El TSJ de Extremadura, en su Sentencia de 13 de octubre de 2022, analiza si es correcta la provisión dotada por la entidad con relación a la devolución de ingresos indebidos derivada del Impuesto de ventas minoristas de determinados hidrocarburos (IVMDH).

Afirma la recurrente que la provisión enjuiciada se llevó a cabo como consecuencia de la obligación del pago que tenía en favor del Ayuntamiento de Badajoz por los importes percibidos por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Por su parte, la Administración concluye que la devolución de este impuesto, en su día deducido como gasto, debe imputarse como ingreso del ejercicio en que se reconoce la devolución. Asimismo, considera que la carta del Ayuntamiento de Badajoz, aunque cita la devolución de este impuesto, no le pide que le reintegre las cantidades sino que su finalidad es la de instar la solicitud, la de reducir los gastos de explotación y como consecuencia reducir también el déficit de los años y la relación de los que se puede solicitar la devolución del impuesto y ello sobre la base de debido equilibrio entre los gastos e ingresos totales que debe asumir el Ayuntamiento de Badajoz con cargo a sus presupuestos por el déficit que afecte el servicio concesional de transportes pero no le exigió el pago de importe alguno. Finalmente, a meros efectos dialécticos entiende que aunque hubiese obligación de reintegro al Ayuntamiento tampoco tendría la consideración de provisión deducible por el mero hecho de responder a hechos o circunstancias posibles, como se podría tratar del déficit final del servicio público, que no es un riesgo imprevisible por lo que no tiene el carácter de deducible. Es decir, que ese importe definitivamente revierta al Ayuntamiento no significa que no se deba tributar por él, por no tener la consideración de fiscalmente deducible.

Expuestas las posiciones de las partes, la Sala comienza señalando que, para juzgar adecuadamente el caso, hay que tener en cuenta que el 28 de abril de 2014, el Ayuntamiento de Badajoz recuerda a la recurrente que debe pedir el céntimo sanitario, incluida la mención de los periodos y plazos, dado que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha acordado la devolución de esas cantidades que se consideran indebidamente abonadas y de acuerdo con el capítulo IX del pliego de condiciones que rige la contratación de la concesión del servicio público de transportes urbanos de Badajoz y como resulta deficitario y debe enjugar las pérdidas, el Ayuntamiento y de acuerdo con una fórmula establecida deben tenerse en cuenta estos ingresos para determinar la cantidad que ha pagado de más el Ayuntamiento en esos años.

El 10 de abril de 2016 en la respuesta que da la recurrente al Ayuntamiento declara que inició procedimientos en 2008 para la devolución del céntimo sanitario desde 2004 y para evitar la prescripción, señalando las diversas cantidades que correspondían y abonadas a los distintos periodos correspondientes de donde la Sala deduce que no se trata simplemente de una admonición o de una información amistosa sino que se trata del ejercicio del clausulado de un contrato público en el que se deducen ajustes de cuentas entre las partes.

Expuesto lo anterior, considera la Sala que no nos encontramos ante un supuesto ordinario de devolución de cantidades sin más, ya que en principio, se deduce que la recurrente va a tener que pagar al Ayuntamiento, al haber recibido mayores cantidades derivadas del ajuste correspondiente a menores gastos de la recurrente, por lo que se deduce la existencia real de una deuda de acuerdo con los parámetros que le señala el Ayuntamiento, que ha enjugado un déficit en el servicio que va a ser menor derivado de menores gastos en combustible, lo que determina un ejercicio con menores pérdidas en el servicio y que abonó en exceso el Ayuntamiento por esa circunstancia.

Considera el Tribunal que efectivamente pesa una obligación sobre la recurrente y que para actuar diligentemente como un buen padre de familia no puede disponer de ese dinero por el riesgo de no poder hacer frente a una deuda previsible y cierta.

Por su parte, la Administración sostiene que como no tiene la consideración de fiscalmente deducible debe tributar y no tiene el carácter deducible al responder a un riesgo imprevisible, cuando en el caso sucede realmente lo contrario.

Ahora bien, considera la Sala que si fuera un riesgo imprevisible o inimaginable no se debería provisionar ni estaría permitido provisionar, pero si se trata de un riesgo real y cierto del que ha sido advertida la recurrente por el acreedor con argumentos evidentemente ciertos, lo correcto es provisionar. Por tanto, de no provisionarse se estaría disfrazando la verdadera situación de la empresa y la finalidad que se establece en la normativa de contabilidad para que reflejen la real situación de la misma.

En definitiva, no se trata, a juicio de la Sala, de una obligación implícita o hipotética sobre la base de determinados argumentos sino de una obligación derivada de un contrato público con todos los fundamentos incontestables, lo que determina la resolución de este recurso.

Por todo lo expuesto procede anular la liquidación y sanción practicada por la Administración, estimando con ello el recurso planteado, teniendo además en cuenta que no se ha producido ninguna clase de ocultación y que estaríamos ante una interpretación razonable de la norma, procediendo también abono de los intereses de demora correspondientes por la indebida exacción y no haber podido disfrutar de esa cantidad.