Se admite la deducibilidad de la pérdida por deterioro derivado de posibles insolvencias de deudores en el IS, al concurrir el requisito del transcurso del plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación

El TSJ de Valencia analiza si es deducible la provisión dotada por la entidad recurrente. Afirma la Sala que el crédito garantizado con préstamo hipotecario fue impagado a la fecha de su vencimiento, 1 de mayo de 2015, por lo que su importe se dedujo en la declaración por Impuesto sobre sociedades, ejercicio 2016, como pérdida por deterioro derivado de posibles insolvencias de deudores, al concurrir el requisito del transcurso del plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación, lo que resulta acorde con la normativa del impuesto. Por lo que siendo así, y teniendo en cuenta los precedentes normativos, es decir, la supresión normativa de la excepción respecto a los créditos garantizados y la concreta regulación de la eficacia de la garantía respecto a las entidades financieras, conduce a la Sala a afirmar, en una interpretación sistemática, que será la administración la que, en las circunstancias descritas -concurriendo un préstamo hipotecario con cargas previas- resultara de aplicación la deducción sin perjuicio de que la administración pueda justificar la viabilidad de la realización del crédito. El crédito de 78.000 euros estaba garantizado con el gravamen hipotecario, señala la administración que a efectos hipotecarios el inmueble se valoró en 400.000 euros, por lo que dice la administración que la ejecución hipotecaria hubiera permitido a la actora resarcirse de su crédito satisfaciendo las cargas previas. Ahora bien, esta afirmación no es compartida por la Sala, pues las cargas previas eran: - Embargo para responder por la cantidad de 270.000€, anotado en fecha 8/1/2014 y; - Opción de compra sobre la "totalidad" del inmueble con vencimiento de plazo para ejercitar tal opción el 11 de abril de 2017. Por lo que en dicha tesitura ,mediando el embargo del proceso penal y en particular la opción de compra, que tal como consta en la documental aportada es sobre la totalidad del inmueble (no sobre el 50%), la realización factible de la garantía hipotecaria no se justifica, lo que se objetiva particularmente con el devenir del crédito, dado que la actora justifica que mediante la aportación del documento nº 1 que en definitiva se vio abocada a ceder el crédito por un importe notablemente inferior, esto es, solo por la suma de 2.000€, tal y como se acredita con la escritura notarial de fecha 26/9/17 que se aportó. Por ello el examen de las concretas circunstancias determina el criterio de prudencia con el que ha procedido la empresa y no se desvirtúa por la administración.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de mayo de 2023, recurso nº. 614/2022)