Provisiones para insolvencias: no haber acreditado la insolvencia no puede erigirse como motivo para denegar el cómputo de la pérdida

Son objeto de controversia las provisiones para insolvencias que corresponden a facturas respecto de las que se desconocen las condiciones del incumplimiento del pago, sin que la interesada haya aportado documentos justificativos o hayan sido reclamadas o exigidas de forma fehaciente al cliente correspondiente. Así, considera la Inspección que las provisiones realizadas por la entidad no se sustentaron en la concurrencia de los requisitos exigidos fiscalmente: los deudores no están en situación de concurso de acreedores, ni ninguna de las especificadas fiscalmente para su dotación y deducibilidad fiscal; y el obligado tributario, no ha aportado ningún documento acreditativo de la situación de impago, ni de la reclamación -ni administrativa ni judicial- del mismo. De esta manera, concluye la Inspección que no es suficiente para admitir la deducibilidad fiscal del gasto que genera la dotación a la provisión, su contabilización y que los créditos pendientes de pago estén vencidos, sino que se requiere por parte de la entidad que procede a la dotación una conducta tendente a la exigencia de dicha deuda, transcurrido el año desde su vencimiento.

Pues bien, el no haber acreditado la insolvencia no puede erigirse como motivo para denegar el cómputo de la pérdida, toda vez que para dotar la correspondiente provisión no se exigía tal insolvencia declarada sino solo el transcurso del tiempo previsto, como indicio de una posible insolvencia. Así, el art. 12.2.a) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) no exige tal circunstancia a diferencia de lo que ocurre en los casos de entidades vinculadas.

Por otro lado, el hecho de que un acreedor no realice acciones dirigidas al cobro efectivo de los créditos que pudieran acreditar la imposibilidad de cobro, puede significar una renuncia de sus derechos, que a efectos fiscales debe considerarse como una liberalidad en los términos establecidos en el art. 14.1.e) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), pero esta afirmación no puede hacerse de modo absoluto e indiscriminado, habida cuenta que la norma no lo menciona y, por ende, ha de ponderarse en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, debiendo aparecer ciertos indicios, en función de las relaciones entre las entidades, dicción  de los contratos, etc. que avalen tal conclusión de renuncia de derechos y consiguiente liberalidad. 

(TEAC, de 06-11-2018, RG 6419/2016)