Proyecto de ley por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra

Proyecto de ley por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. Imagen de las banderas de Navarra

Adaptación del convenio económico de navarra a las nuevas figuras tributarias

El Consejo de Ministros ha aprobado un Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra para incorporar las nuevas figuras tributarias aprobadas en los últimos meses a nivel estatal.

De hecho, el Convenio Económico de Navarra prevé en su disposición adicional tercera que, en el caso de que se produjese una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado, se procederá por ambas Administraciones de común acuerdo a la adaptación del Convenio Económico.

La última modificación del Convenio Económico se realizó con la aprobación de la Ley 8/2023, de 3 de abril. Desde entonces se han producido cambios en el ordenamiento tributario del Estado que exigen nuevamente su adaptación. En concreto, se han creado tres nuevas figuras tributarias:

  • El Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud. Se trata de la trasposición de una directiva de la UE para cumplir con el denominado Pilar 2 del programa BEPS de la OCDE.

Se introduce en el Convenio Económico como un tributo de normativa autónoma y se establecen los puntos de conexión que permiten asignar a cada contribuyente la normativa foral o común aplicable, diferenciando entre dos tipos de grupos multinacionales o nacionales de gran magnitud: los que cuentan, a su vez, en territorio español con un grupo fiscal sujeto al régimen de consolidación fiscal foral y otro sujeto al régimen de consolidación fiscal de territorio común y los grupos que no cumplen esta premisa.

En cuanto a la competencia de exacción del impuesto, ésta viene determinada por el domicilio fiscal del contribuyente, o por la proporción de su volumen de operaciones realizada en cada territorio en el caso de contribuyentes cuyo volumen exceda de 12 millones. Tratándose de contribuyentes que forman parte de un grupo fiscal se aplicará la proporción de volumen de operaciones del grupo fiscal al que pertenecen.

  • El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras.

Se configura como un tributo de normativa autónoma y se fijan los puntos de conexión en lo que respecta a la normativa aplicable e inspección del impuesto, atendiendo a la normativa, foral o común, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que resulte de aplicación a cada contribuyente.

En cuanto a la exacción, se atiende al volumen de operaciones realizado por el contribuyente a lo largo del periodo impositivo en cada territorio, determinado de acuerdo con las reglas establecidas para el Impuesto sobre Sociedades.

  • El Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.

En este caso, al tratarse de un impuesto especial de fabricación, le resultan aplicables las reglas recogidas en el Convenio, lo que hace innecesaria la determinación de puntos de conexión específicos para esta figura tributaria, aunque sí se introduce en una disposición transitoria una regla aplicable a la exacción del impuesto que se devengue en el momento de la entrada en vigor del mismo por la tenencia en ese momento de productos objeto del impuesto.
Además de la incorporación de estas nuevas figuras tributarias, también se han introducido algunas mejoras técnicas en el texto del Convenio.

Fuente: Consejo de Ministros (03/06/2025)