Proyecto de Real Decreto por el que se modifican los Reglamentos de IVA, de revisión en vía administrativa, de gestión e inspección tributaria y de facturación

Proyecto de Real Decreto por el que se modifican los Reglamentos de IVA, de revisión en vía administrativa, de gestión e inspección tributaria y de facturación.

El pasado 11 de julio de 2013, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, publicó el Proyecto de Real Decreto en el que la obligada adaptación del RD 1624/1992 (Rgto. IVA) a las modificaciones habidas en la Ley 37/1992 (Ley IVA), se produce entre otros en los siguientes supuestos:

  • La supresión de la exigencia legal de solicitud de autorización previa por la Administración Tributaria del requisito para la aplicación de determinadas exenciones.
  • La regulación de los nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo, previstos en las letras e) y f) del art. 84.Uno.2º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), que obliga a desarrollar normas relativas a su aplicación, como la regulación de las comunicaciones entre los empresarios y destinatarios intervinientes en las operaciones afectadas por la inversión del sujeto pasivo.
  • La regulación de la obligación de presentar dos declaraciones-liquidaciones, dividiendo el periodo normal de declaración en dos periodos según se trate de hechos imponibles anteriores o posteriores al auto de declaración de concurso que se efectúa en el art. 71 del Reglamento, de acuerdo con la previsión contenida en el art. 99.Cinco de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

En segundo lugar, se considera conveniente realizar otras modificaciones del RD 1624/1992 (Rgto. IVA)  para revisar los artículos relativos a las exenciones ligadas a operaciones aduaneras, para adaptarlos a los cambios en los procedimientos aplicables a tales operaciones, en especial, al carácter electrónico de las comunicaciones entre administrado y Administración para dar cumplimiento a la normativa aduanera que las regula.

Un tercer grupo de modificaciones se produce en el ámbito de la modificación de las bases imponibles, a los efectos de evitar el volumen de fraude asociado a la imprecisión de la norma en este punto y, vista la interpretación que de ella vienen efectuando los Tribunales.

Un cuarto grupo de modificaciones obedecen al desarrollo reglamentario del nuevo régimen especial del criterio de caja, en lo que respecta al ejercicio de la inclusión y la renuncia al régimen, ésta última con efectos para un período mínimo de tres años. Se prevé la exclusión del régimen especial del criterio de caja cuando el volumen de operaciones durante el año natural que realice el sujeto pasivo supere los 2.000.000 de euros, así como cuando el total de cobros en efectivo que realice respecto de un mismo destinatario durante el año natural supere los 100.000 euros. Dicha exclusión tendrá efecto en el año inmediato posterior a aquél en que se superan dichos límites.

Por último, un grupo de modificaciones varias, entre las que se encuentran:

  • La modificación del plazo de presentación de las autoliquidaciones del IVA, eliminando la excepción existente para la liquidación del mes de julio, que se ingresará por los obligados tributarios el día 20 de agosto en lugar del 20 de septiembre.
  • La flexibilización del ámbito objetivo de aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a la adquisición de vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o con discapacidad en sillas de ruedas, por personas o entidades que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia.
  • La simplificación del procedimiento para el ejercicio de la opción por la aplicación de la regla de prorrata especial, permitiendo su ejercicio en la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural, con la excepción de los supuestos de inicio de la actividad o de sector diferenciado, en que la opción para su aplicación se mantiene en la declaración-liquidación correspondiente al período en el que se produzca dicho inicio; el ejercicio de dicha opción vincula al sujeto pasivo durante tres años naturales, considerando como primer año natural el correspondiente al que se refiere la opción ejercitada.
  • La adaptación de las referencias del RD 1624/1992 (Rgto. IVA) a las modificaciones habidas en materia de facturación, tras la entrada en vigor, el 1 de enero de 2013, del RD 1619/2012 (Obligaciones de facturación).

Junto a las modificaciones en el RD 1624/1992 (Rgto. IVA), se incorporan modificaciones de otros Reglamentos:

En relación con el RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa), se aclaran los requisitos que deben cumplirse para que la Administración Tributaria pueda reconocer el derecho a la devolución de unas cuotas del IVA mal repercutidas cuyo titular es el obligado que soportó la indebida repercusión, aclarando cuando se considera ingresada la cuota repercutida en las autoliquidaciones con resultado a ingresar. Al mismo tiempo, se realizan una serie de correcciones técnicas de carácter terminológico.

En relación con el RD 1065/2007 (Rgto. de gestión e inspección tributaria), se adapta la referencia que determinados procedimientos realizan al nuevo RD 1619/2012 (Obligaciones de facturación).

Se considera necesario modificar la obligación de declaración de operaciones con terceras personas como consecuencia de diferentes factores. A este respecto, pasan a incluirse como obligados a presentar la declaración las comunidades de bienes en régimen de propiedad horizontal así como determinadas entidades o establecimientos de carácter social, con determinadas excepciones. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del IVA deberán suministrar también información de las operaciones por las que reciban factura y que estén anotadas en el Libro Registro de facturas recibidas.

Asimismo, se introducen una serie de modificaciones como consecuencia de la creación del nuevo régimen especial del criterio de caja en el IVA. Así, respecto a las operaciones a las que resulte de aplicación este régimen, se exige que se declaren los importes efectivamente cobrados o pagados así como los importes que se devenguen a 31 de diciembre. Las operaciones acogidas a este régimen especial deberán constar separadamente en la declaración de operaciones con terceras personas y, se consignarán en la declaración del año natural en que se hagan efectivos dichos importes.

Por otra parte, la información se suministrará exclusivamente atendiendo a su cómputo anual, en los supuestos de la información a presentar por los sujetos acogidos al régimen especial del criterio de caja, por las comunidades de bienes en régimen de propiedad horizontal y, en cuanto a las operaciones afectadas por el régimen especial de criterio de caja, por los destinatarios de las mismas.

A efectos de la mejora en la gestión tributaria se produce la eliminación del límite mínimo excluyente de 3.005,06 euros exclusivamente para obligar a declarar todas las subvenciones otorgadas por las distintas Administraciones Públicas a una misma persona o entidad.

Para facilitar el control de las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de devolución previsto en el art. 119 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), en los casos de ausencia de NIF se deberá consignar, en su caso, el número de identificación fiscal atribuido al empresario o profesional con el que se efectúe la operación por el Estado Miembro de establecimiento.

También para mejorar el control, se establece la necesidad de identificar separadamente las operaciones en las que se produzca la aplicación de la inversión del sujeto pasivo en el IVA y las que se vinculen al régimen de Depósito distinto del Aduanero.

Se establece la sustitución de la obligación de presentar el modelo de declaración de operaciones con terceras personas por parte de la Administración General del Estado respecto a las operaciones realizadas con cargo al Presupuesto de gastos del Estado por el procedimiento de pago directo por el envío de dicha información de manera única y centralizada a través de la Intervención General de la Administración del Estado.

Se reduce el ámbito subjetivo de la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro. De forma que, a partir de 1 de enero de 2014, solo se exige dicha obligación respecto de aquellos sujetos pasivos del IVA o del IGIC que estén incluidos en el registro de devolución mensual. En concordancia con dicha medida se considera tácitamente derogada la disposición transitoria tercera.2 del RD 1065/2007 (Rgto. de gestión e inspección tributaria) que posponía la entrada en vigor de dicha obligación para determinados obligados, puesto que los mismos, no inscritos en el registro de devolución mensual, ya no estarán obligados a dicha obligación de información dada la modificación normativa operada.

Se clarifica el régimen jurídico en relación con la determinación de la persona con la que se deben entender las actuaciones administrativas en caso de concurso del obligado tributario.

En relación con el RD 1619/2012 (Obligaciones de facturación), se incluyen las referencias correspondientes derivadas del nuevo régimen especial del criterio de caja y se excepciona la no obligación de emitir factura, en los casos de prestaciones de servicios definidas en los arts. 20.uno.16º y 18º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), en los casos de operaciones realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla por empresarios distintos de entidades aseguradoras y de crédito.

Por último, se prevé la entrada en vigor del Real Decreto para el día siguiente al de su publicación en el BOE, con excepción de la regulación relativa al régimen especial del criterio de caja, que entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

 Fuente: Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (11/07/2013)