Se ha desvirtuado el informe del sujeto pasivo que acreditaba que la finca había perdido valor por el paso del tiempo y no existía hecho imponible del IIVTNU (Plusvalía) mediante los tres informes aportados por el Ayuntamiento

Según se desprende del expediente administrativo, la fecha de adquisición de la finca fue el día 29 de marzo de 2000, y la fecha de transmisión el día 5 de julio de 2018. El valor del inmueble señalado en la escritura pública de adquisición es de 661.113,31 euros frente a los 400.000 euros consignados en la escritura pública de transmisión. La tesis de la parte apelante es que el valor consignado en la escritura pública pone de manifiesto que no ha habido incremento patrimonial. Sin embargo, la simple consignación de un valor en la escritura pública no es en este caso concreto, una vez revisada la prueba, y valorada con las reglas de la sana crítica, prueba suficiente de que no haya habido incremento patrimonial. Por una parte, la adquisición en junio de 2000, en pesetas, no fue en el momento más alto del ciclo económico (que se alcanzó entre 7 y 8 años después), y la venta en 2018 no lo fue en una crisis económica, ya que el año 2018 fue el quinto año consecutivo en que la economía española crecía por encima de la media de la Unión Europea, según datos públicos y notorios. Del periodo de 2000 a 2018 en que la mercantil fue propietaria de la finca hubo 15 años (del año 2000 a 2008, y 2010, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018) en que hubo crecimiento económico, frente a 4 años (2009, 2011, 2012 y 2013) en que hubo crisis económica y decrecimiento a nivel nacional. De tal forma que lo adquirido en el año 2000 no tenía que valer necesariamente menos en 2018 cuando se transmite, ni la existencia de unos años de crisis supone que hubiera decremento, ya que hubo muchos más años (más del triple) en que hubo crecimiento económico. La jurisprudencia invocada por la parte apelante se refiere a casos en que la compra o adquisición se hizo en los años más pujantes del ciclo económico, y la venta o transmisión en los años más duros de crisis económica, y en tales casos es más probable que no haya habido incremento de valor o plusvalía. Pero el supuesto de hecho que es objeto de esta apelación no se corresponde con la jurisprudencia invocada, donde, como se ha expuesto, la adquisición no se realiza en el momento en que los precios inmobiliarios alcanzaron su pico, y la venta tampoco se produjo en un momento de recesión, sino, antes al contrario, en un momento de pujanza económica sostenida en el tiempo. Con arreglo a un criterio probabilístico, es poco probable que un inmueble sin edificar, como el que es objeto de este precio, y que fue adquirido en pesetas en el año 2000, haya experimentado una pérdida de valor 18 años después. No quiere esto decir que sea imposible que así haya sucedido, pero corresponde a la parte que así lo sostiene aportar una prueba plena y fehaciente que acredite que la finca ha perdido valor por el paso del tiempo, ya que la simple consignación de un determinado valor en la escritura no es por sí sola, en este caso concreto, prueba suficiente. Consta que la Administración emitió dos informes técnicos, y en vía administrativa la mercantil no aportó ningún informe. En vía judicial, con la demanda, se adjunta un informe emitido por un arquitecto superior, en el que se expone que «a finalidad de la valoración es establecer un precio del solar, considerando su ubicación y características concretas», y se llega a la conclusión de que un valor de 400.000 euros es adecuado en el momento de la compraventa en julio de 2018, pero que fue contradicho mediante nuevo informe emitido por el Ayuntamiento apelado. No se aprecia que haya error en la valoración de la prueba, ya que la Sentencia apelada, ante la existencia de tres informes periciales emitidos por el Ayuntamiento, y un informe de parte aportado por la mercantil, concluye que la pericial emitida por el Ayuntamiento debe prevalecer, sentencia que la Sala confirma.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada) de 20 de abril de 2021, recurso n.º 579/2021)