¿Puede considerarse válida la notificación cuando no resulta acreditada la suscripción voluntaria al Servicio de Notificaciones Electrónicas?

Cuando un interesado, a través de la página web de la AEAT, se suscribe voluntariamente a las notificaciones electrónicas, dicha solicitud es recibida tanto por la propia AEAT como por el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada -DEH-, que le asigna una dirección electrónica habilitada.  

En este sentido, resulta claro que el "Recibo de Presentación" emitido por la AEAT con la confirmación de la suscripción, obtenido por el interesado a través del Código Seguro de Verificación -CSV-, constituye ciertamente, un documento acreditativo de la suscripción voluntaria de aquél al Servicio de Notificaciones Electrónicas.

Si el interesado niega la suscripción voluntaria a dicho Servicio no bastaría para acreditar tal realidad una simple certificación de la AEAT afirmando que dicha suscripción ha existido. La AEAT debería exhibir el Recibo de Presentación por el interesado del trámite en cuestión.

Ahora bien, teniendo presente, que el prestador del servicio de DEH es conocedor también de la suscripción voluntaria a las notificaciones electrónicas solicitada por el interesado a través de la página web de la AEAT, el "certificado de notificación en DEH" del acto concreto, emitido por la AEAT a partir de la información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, entre la que se encuentre la citada suscripción voluntaria, constituye, a juicio del Tribunal, acreditación suficiente de esta circunstancia, en la medida que dicha certificación se produce automáticamente sin posibilidad de intervención por parte de la AEAT. Es un tercero, por tanto, distinto del órgano administrativo actuante, quien justifica que la suscripción voluntaria ha tenido lugar.

El Tribunal concluye, por tanto, que la acreditación de la suscripción voluntaria al Servicio de Notificaciones Electrónicas puede encontrarse en el propio acuse de recibo o certificado de notificación en la dirección electrónica habilitada de cada acto en concreto -ya sea acreditativo del acceso efectivo en plazo como de la falta de él, en cuyo caso la notificación válida se verifica igualmente-.

El art. 10.2 de la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, alude a las certificaciones electrónicas que el prestador del servicio de DEH debe remitir al organismo actuante por cada notificación electrónica. Entre ellas no se encuentra la certificación de suscripción voluntaria a las notificaciones electrónicas, lo cual no obsta, a juicio del Tribunal, para que tal certificación pueda remitirse también si se tiene presente que el prestador del servicio tiene conocimiento asimismo de la solicitud de suscripción voluntaria formulada por el interesado a través de la página web de la AEAT.

Dicho esto, en el caso de que no resulte acreditada por la AEAT la suscripción voluntaria al sistema de notificaciones electrónicas porque el prestador del servicio de DEH no incluyera en el acuse de recibo o certificado de notificación en DEH información sobre la suscripción voluntaria del interesado a las notificaciones electrónicas y dicha información tampoco resultara acreditada por la AEAT a través del Recibo de presentación emitido por la AEAT, ello no impediría, a juicio del Tribunal Central, que deba considerarse notificación válida la que se produce cuando el interesado accede efectivamente a ella por vía telemática.

(TEAC, de 17-07-2023, RG 7460/2022)