¿Puede declararse responsabilidad solidaria cuando el devengo de las deudas es posterior a los actos de ocultación?

La cuestión que resuelve el Tribunal Central en recurso extraordinario de alzada  para la unificación de criterio se centra en determinar si constituye o no requisito de la responsabilidad solidaria regulada en el art. 42.2 a) de la Ley 58/2003 (LGT), el que la ocultación que constituye su presupuesto de hecho se lleve a cabo con posterioridad al devengo de las deudas que se incluyen en el alcance de la primera.

En cuanto a la interpretación de este precepto, a los efectos aquí pretendidos, en el apartado a) la responsabilidad relativa a la ocultación de bienes o derechos del deudor, no se circunscribe la conducta a más elemento temporal que el que se deriva de la propia finalidad de la misma: impedir la traba del patrimonio del deudor. Así, exige para que se dé el supuesto de responsabilidad en él establecido, la concurrencia de los siguientes requisitos: ocultación de bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir o eludir su traba; acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en dicha ocultación; y que quede acreditado por la Administración que la participación del responsable en la ocultación responde a la mala fe, buscando el engaño para eludir la deuda o para hacer inútil la responsabilidad del deudor mediante hechos o fórmulas jurídicas dirigidas a preparar, provocar, simular o agravar la disminución de la solvencia patrimonial del deudor. No exige la norma una actividad dolosa sino simplemente un conocimiento de que se pueda ocasionar un perjuicio.

Por tanto y en relación a la cuestión que nos ocupa, el art. 42.2 a) de la Ley 58/2003 (LGT) no acota temporalmente de forma explícita el momento en el que tales hechos tienen que producirse para ser determinantes de la responsabilidad. Consecuentemente, resultaría posible declarar esta responsabilidad cuando el acto de despatrimonialización se produzca antes del devengo de la deuda, aunque en ese caso siempre será necesario probar la existencia de un acuerdo previo o plan de actuación que pretenda esta finalidad de impedir la traba del patrimonio del deudor.

(TEAC, de 23-09-2020, RG 970/2019)