¿Puede imputarse al obligado tributario una dilación por todo el período transcurrido desde el inicio de las actuaciones hasta la fecha de notificación del acta de disconformidad, dada su reiterada incomparecencia?

En un caso como el analizado -incomparecencia reiterada del obligado tributario- resulta evidente el entorpecimiento que la conducta del interesado produjo para la labor inspectora, aunque ésta pudiera desarrollarse a través de sus propios cauces, mediante requerimientos a terceros u obtenidos de otros herederos del causante incursos en procedimientos similares.

Ahora bien, no son pocos los pronunciamientos de órganos jurisdiccionales reacios a admitir, como dilaciones imputables a obligados tributarios, períodos de "extraordinaria magnitud" -como puede ser ésta, de 427 días-, al entender que ello responde, al menos en parte, a una desidia de la Administración que, además, posee medios coercitivos suficientes para alcanzar su objetivo y cumplir con su tarea.

No obstante, el Tribunal Central considera que, siendo necesaria la imputabilidad al contribuyente para que se admita una dilación en el procedimiento -en este caso, por la falta de comparecencia-, no puede exigirse, para admitirla como período que se descuenta del plazo de duración del procedimiento, que la conducta "paralizadora" impida totalmente que la Inspección continúe con su tarea y lleve a cabo actuaciones tendentes a lograr el objetivo de comprobar y, en su caso, regularizar, la situación tributaria del interesado.

La particularidad de este caso es que, aun con la reiterada incomparecencia del interesado, la Inspección pudo descubrir todos los elementos de la obligación tributaria a su cargo y elaborar, con ello, su propuesta de regularización. Es decir, aunque se produjera un entorpecimiento en su labor, los hechos acreditan que ésta pudo desarrollarse sin que la paralización debida a la incomparecencia fuese total.

A la vista de lo anterior y de cuáles son las exigencias jurisprudenciales a la hora de admitir períodos de dilación del procedimiento inspector imputables al obligado tributario, el Tribunal Central no puede admitir que todo el tiempo transcurrido desde la fecha de la efectiva notificación del inicio de las actuaciones y la fecha de notificación del acta de disconformidad haya quedado suficientemente acreditado como período de dilación imputable al obligado tributario en los términos del art. 31.bis.2 del RD 939/1986 (RGIT), pues aunque existiera el elemento objetivo -una reiterada incomparecencia del sujeto pasivo-, no se ha justificado suficientemente en qué entorpeció la labor inspectora y cuándo dejó de producirse tal efecto, pues resulta claro que teniendo en cuenta las cuestiones en que se basó la regularización -adición de bienes, comprobación de valores y eliminación de la reducción de vivienda habitual-, resulta razonable entender que la Inspección pudo obtener y dispuso de todos los datos e informaciones que consideró necesarias para elaborar la propuesta de regularización, sin que quepa admitir que la no comparecencia de los interesados haya impedido el desarrollo de tales actuaciones inspectoras.

Lo anterior no supone que la incomparecencia de un contribuyente no pueda constituir una dilación, sino que es necesario que por el actuario se señalen las actuaciones específicas desarrolladas como consecuencia de la incomparecencia del obligado tributario, en cuyo caso las mismas deberán computar como dilaciones a excluir del período de actuación inspectora, pero no es admisible una referencia genérica y global como dilación por todo el período de duración de la inspección en el supuesto de incomparecencia del obligado tributario.

(TEAC, de 12-11-2019, RG 6451/2016)