¿Puede tomar en consideración el órgano económico-administrativo circunstancias obrantes en el expediente posteriores a la fecha en que se dictó el acto impugnado?

Pues sí, el enjuiciamiento de la cuestión de que se trate no ha de descansar exclusivamente en las circunstancias concurrentes en el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado sino también en aquellas circunstancias que, aunque posteriores, le consten al TEA en el expediente y resulten esenciales para resolver la cuestión de fondo planteada.

Así, del art. 101 del RD 391/1996 (RPREA) se infiere, sin esfuerzo hermenéutico alguno, que el órgano puede -y debe- sustentar su decisión en motivos distintos de los convocados por las partes si los datos o circunstancias correspondientes constan en el expediente de reclamación o recurso.

Es cierto que, en el caso que nos ocupa, en el momento en que el órgano de gestión desestimó la solicitud de rectificación, y tal fue el fundamento de la desestimación, el procedimiento de comprobación que originaba la posible diferencia de valoración, no había finalizado y por tanto, en tanto no se hubiese dictado un acto administrativo en que la valoración de las parcelas fuera rectificada, no se podría solicitar la rectificación de la autoliquidación. En este sentido, es también cierto, como señala el TEAR, en la resolución recurrida, que los actos administrativos de desestimación de las solicitudes de rectificación eran ajustados a derecho. Ahora bien, también es cierto, como aduce la contribuyente, que no se ajusta al principio de economía procesal ni a las amplias facultades revisoras de los TEA, obligar al contribuyente a iniciar un nuevo procedimiento varios años después, procedimiento en el que se alegaría lo mismo expuesto en la reclamación inicial. Ello naturalmente, siempre que al Tribunal ante el cual se esté reclamando le consten los elementos que posibilitan la resolución sobre el fondo del asunto.

(TEAC, de 10-09-2019, RG 3670/2013)