¿Pueden los órganos económico-administrativos prescindir de valorar las pruebas indiciarias sostenidas por el órgano de recaudación para justificar el acuerdo de declaración de responsabilidad, alterando, en su lugar, el bien o derecho ocultado?

La primera cuestión controvertida concierne a la determinación de los bienes o derechos transmitidos u ocultados. En particular, se trata de determinar si los órganos económico-administrativos pueden prescindir de valorar las pruebas indiciarias sostenidas por el órgano de recaudación para justificar el acuerdo de declaración de responsabilidad, alterando, en su lugar, el bien o derecho ocultado.

Pues bien, el TEAR no puede alterar el supuesto de hecho determinado por el órgano de recaudación. Habiendo fijado este último que la ocultación lo fue de dinero en efectivo del deudor principal por un importe de determinado, ingresado injustificadamente por éste en la cuenta bancaria de la sociedad con la colaboración de los declarados responsables, que habían comprado previamente las participaciones de la sociedad, el TEAR, sin embargo, concluye que lo que se ha ocultado es la verdadera titularidad de las participaciones en la entidad, que correspondía al deudor principal y no a los declarados responsables, impidiendo de este modo el embargo por la Hacienda Pública de dichas participaciones para cobrarse las deudas del deudor principal. De este modo, el TEAR, sin dar respuesta a las conclusiones obtenidas por el órgano de recaudación a través de las pruebas indiciarias expuestas en el acuerdo de declaración de responsabilidad, altera directamente el supuesto de hecho fijado por aquél al situar la ocultación determinante de la exigencia de la responsabilidad no en el dinero en efectivo por importe determinado ingresado injustificadamente en la cuenta bancaria de la sociedad sino en la adquisición de las participaciones de esta última. El TEAR debía, pues, limitarse a determinar la conformidad o no a Derecho del acuerdo de exigencia de responsabilidad, valorando las pruebas indiciarias sostenidas por el órgano de recaudación. En su lugar, ha invadido las funciones de dicho órgano presentando un supuesto de hecho nuevo y distinto. Ha sustituido la decisión alcanzada por el órgano de recaudación por otra distinta en el curso de la reclamación interpuesta. Tal modo de proceder constituye una irregularidad invalidante.

Así pues, el Tribunal Económico Administrativo Central resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que se ha de concluir que los tribunales económico-administrativos pueden rebatir las conclusiones que la Administración tributaria obtenga de las pruebas indiciarias que se presenten, pero en ningún caso desconocerlas y, en su lugar, alterar el supuesto de hecho determinado por aquélla.

En otro orden de cosas, con carácter general puede afirmarse que cuando los responsables del art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) concurran causalmente en el mismo presupuesto de ocultación, consistente en la adquisición de la propiedad de bienes o derechos del deudor principal, el alcance de la responsabilidad para cada uno de ellos vendrá limitado por el valor de los bienes o derechos correspondiente a su porcentaje de participación en dicha adquisición, representativo de su colaboración en la ocultación.

Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la gran amplitud de supuestos de ocultación determinantes de la responsabilidad regulada en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) que pueden darse impide fijar un criterio uniforme acerca de la distribución del alcance de la responsabilidad cuando son varios los responsables que concurren en el mismo presupuesto de ocultación, de modo que será necesario analizar la cuestión caso por caso.

(TEAC, de 15-09-2022, RG 9318/2021)

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