¿Quién ha de soportar la repercusión del Impuesto en cuanto a la parte de la base imponible integrada por una subvención concedida por la Administración?

La cuestión controvertida que el Tribunal resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio se concreta en determinar quién es la persona que ha de soportar la repercusión del Impuesto en cuanto a la parte de la base imponible integrada por la subvención concedida por la Administración; en otras palabras, si ha de ser soportado por el destinatario, en el caso que nos ocupa el viajero, o por la entidad que concede la subvención.

El Tribunal Central anticipa que comparte los razonamientos y postura del Director de que es la Administración concedente de la subvención la que ha de soportar el Impuesto que recae sobre la parte de la base imponible correspondiente a la misma.

Por un lado, el art. 78 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), establece que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. Por otra parte, las conclusiones sobre el pago de un tercero en una entrega de bienes son trasladables al caso que aquí nos ocupa, esto es, a la prestación del servicio de transporte cuya contraprestación se integra por el importe satisfecho por el usuario del mismo y por la subvención concedida por el organismo público -pago de tercero-.

Las subvenciones están vinculadas directamente a los servicios públicos de transporte de viajeros prestados, formando parte de la contraprestación recibida por el ayuntamiento y, en tal sentido, procede su integración en la base imponible del Impuesto. Los viajeros -destinatarios del servicio- satisfacen una parte del precio y el IVA correspondiente a esa parte del precio, y como consumidores finales no podrán deducir ese IVA; el resto del precio es pagado por el ayuntamiento -mediante subvención- al prestador del servicio de transporte, también con el IVA correspondiente a la parte del precio que paga, y sin que se pueda deducir ese IVA tampoco al tener el ayuntamiento la consideración de consumidor final en línea con lo dispuesto en la jurisprudencia comunitaria. Cuestión distinta es que, de acuerdo con los convenios suscritos entre la entidad prestadora de los servicios de transporte y el ayuntamiento, el IVA deba entenderse incluido en el importe total percibido por el sujeto pasivo, pero independientemente de tal consideración siempre existe la obligación del sujeto pasivo -prestador del servicio de transporte- de repercutir el Impuesto al ayuntamiento.

Por ello, debe concluirse que, en los pagos realizados por tercero que constituyan parte -o todo- de la contraprestación de una prestación de servicios o entrega de bienes, el sujeto pasivo repercutirá el Impuesto a la entidad que satisface dicho pago.

(TEAC, de 21-02-2023, RG 2211/2022)