Régimen fiscal del aprovechamiento de bienes inmuebles de uso turístico (Ley 4/2012)

Como recordarán, el Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, contenía una nueva regulación del régimen jurídico de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio.

Mediante el Real Decreto-ley se incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2008, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y por lo que a los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico se refiere, la novedad respecto a la regulación anterior consistió en permitir cualquier modalidad contractual de constitución del derecho de naturaleza personal o de tipo asociativo, que tenga por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación, a las que resultarán aplicables las disposiciones de Real Decreto-ley y de la legislación general de protección del consumidor.

 

Pues bien, a partir del 8 de julio de 2012,  la nueva regulación de este tipo de contratos se contiene en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias,derogando para ello su regulación anterior

 

Por lo que al ámbito tributario se refiere, dos son las novedades con respecto al Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo:

  • En primer lugar en la rúbrica de la norma mencionan la existencia de normas tributarias, cumpliendo con lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece que “las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en su título  y en la rúbrica de los artículos correspondientes”.
  • En segundo lugar al regular, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen para la transmisión entre particulares de los derechos previstos en la norma, se incluye la competencia de las Comunidades Autónomas en la materia al añadir “a salvo las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia”.

 

Las normas tributarias se contienen en su título III (artículos 35 a 37) y en la disposición final tercera, siendo el régimen fiscal de los derechos sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, el siguiente:

 

Ámbito de aplicación

  • Aplicación de las normas tributarias contenidas en este real decreto-ley a los derechos sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico (salvo lo establecido en Tratados y Convenios Internacionales en los que sea parte España).
  • Aplicación de las normas tributarias generales en lo no previsto en esta disposición.

 

Impuesto sobre el Patrimonio

  • Valoración en este impuesto de los derechos sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico por su precio de adquisición [art. 10 tres, b) de la Ley 19/1991].

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

  • Aplicación del tipo del 4% a las transmisiones entre particulares (no sujetas al IVA o al IGIC) de cualquiera de los derechos previstos en esta norma, cualquiera que sea su naturaleza,  salvo las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia.

 

Impuesto sobre el Valor Añadido

  • Tributarán al tipo del  8% los servicios de  cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios, conjuntos inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente diferenciados cuando el inmueble tenga, al menos, diez alojamientos, incorporando para ello el número 18 en el apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley del IVA.