Nuevas modificaciones en la ley del impuesto sobre sociedades relacionadas con el régimen fiscal de las autoridades portuarias

Modificaciones IS relativas a autoridades portuarias. Vista de un puerto portuario

Modificaciones en el IS en el régimen fiscal previsto para las autoridades portuarias y en las tasas portuarias y establecimiento del programa «Gran Premio de España de Fórmula 1» como acontecimiento de excepcional interés público.

En el BOE de 8 de julio  y en vigor a partir del 9 de julio, se ha publicado el Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio (RDL 26/2020), que contiene un conjunto de medidas necesarias para la reactivación económica en los ámbitos de los transportes y de la vivienda, para hacer frente al impacto del Covid-19.

En el ámbito tributario están son las medidas que se adoptan:

Modificaciones en el impuesto sobre sociedades: régimen fiscal previsto para las autoridades portuarias

La disposición final sexta del RDL 26/2020 modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020 que no hayan concluido al  9 de julio de 2020, la Ley del Impuesto de Sociedades (Ley 27/2014, de 27 de noviembre) para introducir cambios en el régimen fiscal previsto para las autoridades portuarias, que dejan de estar parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, con el objeto de dar cumplimiento a la Decisión de la Comisión C (2018) 8676 final, de 8 de enero de 2019, relativa a la fiscalidad de los puertos en España.

Para ello modifica la letra f) del artículo 9.3  de la LIS y establece que estarán  parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII (régimen de entidades parcialmente exentas) de la LIS: “Las entidades de derecho público Puertos del Estado y las respectivas de las comunidades autónomas”, suprimiendo por tanto toda referencia a las autoridades portuarias.

Además, establece que no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que sean objeto de la nueva deducción por inversiones realizadas por las autoridades portuarias establecida en el artículo 38 bis de esta ley, incluidos los correspondientes a la amortización de los activos cuya inversión haya generado el derecho a la mencionada deducción, incorporando para ello la letra n) en el artículo 15 de la LIS.

Como hemos indicado anteriormente se establece  una nueva deducción de la cuota íntegra por inversiones realizadas por las autoridades portuarias por inversiones realizadas por las autoridades portuarias (art. 38 bis LIS).

La introducción de esta deducción viene motivada  porque las autoridades portuarias realizan inversiones y gastos que no están directamente destinados al servicio de las actividades portuarias pero que, sin embargo, benefician a la colectividad de la ciudadanía sin percibir contraprestación a cambio. Lo anterior justifica la introducción de una deducción vinculada a estos gastos e inversiones, estableciendo que las autoridades portuarias pueden deducir de la cuota íntegra las inversiones y gastos relacionados con:

  1. La infraestructura y los servicios de control del tráfico marítimo.
  2. Los servicios e infraestructuras destinados a mejorar la seguridad de la navegación y los movimientos de los buques en el mar litoral español, incluidos los elementos de señalización marítima, balizamiento y ayudas a la navegación, cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto que los construye y mantiene.
  3. Los accesos terrestres viarios y ferroviarios de servicio público general, los accesos marítimos, los dragados, que beneficien a la colectividad en su conjunto y cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto, así como las infraestructuras de mejora de las redes generales de transporte de uso común.
  4. Las infraestructuras de protección y resistencia contra condiciones climáticas extremas cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.
  5. Los servicios e infraestructuras de salvamento marítimo asociados al ejercicio del poder público, siempre y cuando dichas infraestructuras no se exploten comercialmente, y la formación de los servicios públicos responsables en materia de emergencias, seguridad y salvamento, siempre y cuando dicha formación no sea obligatoria para las empresas.
  6. La elaboración e implantación de planes de seguridad y protección, en la medida en que estos costes no estén asociados a requisitos obligatorios de seguridad que todas las compañías deban cumplir, y la atención de emergencias de protección civil, en ambos casos, cuando estas actividades estén asociadas al ejercicio de poder público y siempre que sus beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.
  7. Los servicios e infraestructuras de defensa contra incendios, desprendimientos y otros riesgos relacionados con la protección civil, asociados al ejercicio de poder público, que no se exploten comercialmente, que no sean obligatorios para las empresas, que beneficien a la colectividad en su conjunto y cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.
  8. Los servicios e infraestructura utilizados exclusivamente por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por la Policía portuaria en el ejercicio de poder público.
  9. Los servicios e infraestructuras sanitarias para la atención a personas en situaciones de vulnerabilidad, siempre y cuando las infraestructuras no se utilicen para actividades económicas del puerto.
  10. Las infraestructuras y servicios para el control aduanero de mercancías, para la inspección en frontera exigidos por normas con rango de ley en los ámbitos de sanidad animal, sanidad vegetal, sanidad exterior y seguridad industrial e interés público, y las relacionadas con el control de pasajeros y la inmigración.
  11. Las infraestructuras y servicios para la vigilancia de la contaminación, las emergencias en materia medioambiental y lucha contra la contaminación asociadas al ejercicio de poder público, cuyos costes no sean legalmente repercutibles al causante de la emergencia, ni sean costes en los que se incurra simplemente para cumplir la normativa legalmente obligatoria para todas las empresas, la descontaminación de suelos que no se destinen al desarrollo de una actividad económica, el desguace de embarcaciones y equipos abandonados, cuyo tratamiento recaiga legalmente sobre la autoridad portuaria por haber quedado desiertos los procedimientos destinados a identificar el interés privado en su desguace, retirada o achatarramiento, y el saneamiento, limpieza general portuaria y retirada de residuos distintos de los generados por los usuarios del puerto, tales como los desechos generados por los buques, los residuos de la carga y similares.
  12. Los servicios e infraestructuras realizados para organismos internacionales como consecuencia de obligaciones contraídas por el Reino de España en el marco de un tratado internacional.
  13. Los servicios e infraestructuras dedicadas a la Defensa Nacional.
  14. Los servicios e instalaciones utilizados para el desarrollo de actividades científicas cuyos resultados no tengan por objeto su explotación económica y a las actuaciones de monitorización y predicción del medio físico con fines de investigación e información meteorológica cuyos resultados no se exploten comercialmente.
  15. Los servicios de alumbrado de zonas comunes en beneficio de la colectividad, de uso público y abiertas cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.
  16. Las actuaciones de protección o corrección de la deriva litoral cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.
  17. Las inversiones y servicios relacionados con el fomento de la cultura y el patrimonio histórico y cultural, incluidos los previstos en el apartado 1 del artículo sesenta y ocho de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en los supuestos en los que las obras públicas no estén relacionadas con la actividad económica de la autoridad portuaria, así como las actuaciones de rehabilitación de bienes con protección cultural que no se exploten comercialmente y beneficien a la sociedad en su conjunto.
  18. Las actuaciones de urbanización y en desarrollo y revitalización de suelo público para su uso público sin explotación comercial.

Además, en la deducción se incluyen también los gastos y las inversiones que son compatibles con el mercado interior a tenor de lo dispuesto en el capítulo I y en el artículo 56 ter del Reglamento (UE) Nº 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, y, en su caso, las que puedan declararse compatibles con el mercado interior por Decisión de la Comisión Europea en cada supuesto particular de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

La Comisión Europea, por medio de carta de 29 de agosto de 2019, ha dado su conformidad a la propuesta de reformulación del régimen tributario de las autoridades portuarias realizada por las autoridades competentes del Reino de España, consistente en la aceptación de la supresión de la exención como medida apropiada propuesta por la Comisión, acompañada del establecimiento de la nueva deducción de la cuota íntegra por inversiones realizadas por las autoridades portuarias, respecto de la que se considera que, o bien no constituye ayuda de Estado o bien constituye una ayuda de Estado compatible con el mercado interior. Por su parte, las autoridades competentes del Reino de España, por medio de carta de 7 de octubre de 2019, han aceptado las medidas apropiadas propuestas por la Comisión Europea a los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2015/1589, del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del TFUE, en los términos expuestos con anterioridad.

Por último, se modifica dentro del régimen especial de entidades parcialmente exentas (capítulo XIV del título VII), el artículo 110 (rentas exentas), letra a), para suprimir tal y como hemos expuesto toda referencia a autoridades portuarias.

Esta reforma en el  impuesto sobre sociedades ha exigido, en concordancia, la modificación en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante que se refiere al régimen tributario de las autoridades portuarias (Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre), del artículo 41  relativo al régimen tributario. Esta modificación se encuentra recogida en la disposición final cuarta del RDL 26/2020.

Medidas en el sector del transporte marítimo: Tasas portuarias

Dentro del Capítulo III del RDL 26/2020, relativo a medidas en el sector del transporte marítimo se establecen medidas excepcionales y transitorias respecto de la tasa de ocupación, de la tasa de actividad y de la tasa del buque, así como al aplazamiento de deudas tributarias en el ámbito portuario.

Además, se permite a las Autoridades Portuarias ampliar temporalmente la reducción de las cuotas de las tasas portuarias y de ocupación y se alarga el periodo para reducir la tasa de buque hasta el máximo permitido por la normativa europea. Por otra parte, se impide que se pueda producir una subida de tasas por aumento de los coeficientes correctores en los casos de Autoridades Portuarias con rentabilidades negativas en 2020.

Con respecto al aplazamiento de deudas tributarias en el ámbito portuario, las autoridades portuarias, previa solicitud pueden conceder el aplazamiento de la deuda tributaria correspondiente a las liquidaciones no ingresadas de tasas portuarias devengadas desde el 1 de marzo y hasta el 31 de octubre de 2020, ambos inclusive. El aplazamiento que podrá concederse también incluye la deuda tributaria correspondiente a las liquidaciones no ingresadas de la tasa de ocupación a lo largo de todo el ejercicio 2020. Las condiciones del aplazamiento son: un plazo máximo de 6 meses y no devengo de intereses de demora ni exigencia de garantías.

Otras medidas

Acontecimiento de excepcional interés público: «Gran Premio de España de Fórmula 1»

La disposición adicional tercera del RDL 26/2020 establece que el programa «Gran Premio de España de Fórmula 1» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, abarcando la duración del programa de apoyo a este acontecimiento desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023.