Medidas fiscales relativas a quitas y esperas derivadas de la aplicación de la Ley Concursal (Real Decreto-ley 4/2014)

En el BOE del sábado 8 de marzo, se publica el Real Decreto-ley 4/2014, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial cuyo objetivo es agilizar y flexibilizar dichos procesos.

El mencionado real decreto-ley consta de un único artículo, en virtud del cual se modifican varios preceptos de la Ley Concursal –Ley 22/2003, de 9 de julio-, y en su parte final, concretamente en sus disposiciones finales segunda y tercera, se modifican respectivamente, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades –Real Decreto Legislativo 4/2005, de 5 de marzo-, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados –Real Decreto legislativo 1/1993, de de 24 de septiembre.

Modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS):

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014, se modifica el TRLIS para regular la regla de valoración de las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos y el tratamiento fiscal de las rentas derivadas de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley Concursal.

1. Operaciones de aumento de capital por compensación de créditos (art. 15.1, 2 y 3 TRLIS)

Se regula la regla de valoración de estas operaciones y su forma de integración en la base imponible por parte de la entidad transmitente, señalándose al respecto, que estas operaciones se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, independientemente de su valoración contable y que la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital –en la proporción que le corresponda- y el valor fiscal del crédito capitalizado.

Redacción anterior RDL 4/2014

Redacción actual

Artículo 15. Reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias.

1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio. No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias.

El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.

Artículo 15. Reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias.

1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio. No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias.

El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.

Las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.

2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.

2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo en el supuesto previsto en el último párrafo del apartado anterior.

c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

d) Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial.

e) Los adquiridos por permuta.

f) Los adquiridos por canje o conversión.

Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.

3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.

c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

d) Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial.

e) Los adquiridos por permuta.

f) Los adquiridos por canje o conversión.

Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.

3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d), la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto de aumento de capital por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.

En los supuestos previstos en los párrafos e) y f) las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.

En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido.

La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.

A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones.

En los supuestos previstos en los párrafos e) y f) las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.

En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido.

La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.

A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones.

2. Tratamiento fiscal de las rentas derivadas de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley Concursal.

Se modifica el TRLIS para añadir en el artículo 19 -Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos- un nuevo apartado, concretamente el 14, donde se determina un sistema de imputación diferida del ingreso generado en la base imponible, en función de los gastos financieros que posteriormente se vayan registrando.

El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.

Ahora bien, si su importe es superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.

Modificaciones en el Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPYAJD):

1. Exención de escrituras que documenten quitas [art. 45 I, B) 19 del TRLITPYAJD]

A partir del 9 de marzo de 2014, las escrituras que documenten quitas o minoraciones de préstamos, créditos y demás obligaciones que se incluyan en los acuerdos de refinanciación o extrajudiciales de pago establecidos en la Ley Concursal, se encuentran exentas, siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor.

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