Tributación en ISD e IRPF del recálculo de la deuda con motivo de un descuento a cambio de su pago anticipado

-Tratamiento en ISD

En virtud de escritura de extinción de condominio, una contribuyente, titular inicialmente de una sexta parte indivisa de una oficina de farmacia, se adjudicó el 100% de la misma, comprometiéndose a compensar a los demás copropietarios con una determinada cantidad de dinero a pagar en el plazo de veinte años, con una carencia de cinco años, de modo que los pagos comenzarían a realizarse en el año 2016 y finalizarían en el año 2036. La contribuyente pretende llegar a un acuerdo con sus acreedores (antiguos copropietarios) para abonarles en 2020 la totalidad de la deuda, adelantado así el pago en 16 años, pero con un descuento del total de la deuda pendiente de pago. Con este pago la deuda quedaría totalmente saldada y cancelada.

No cabe duda de que la condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad constituye uno de los hechos imponibles del ISD. Ahora bien, para determinar si concurren los presupuestos que configuran este hecho imponible, es necesario analizar si la condonación de la deuda se va a realizar con ánimo de liberalidad.

La condonación parcial de la deuda se realizará a cambio de cobrar por anticipado parte del dinero adeudado. Por lo que no es del todo cierto que parte de la deuda pendiente se condone sin recibir nada a cambio, es decir sin contraprestación, y, por lo tanto, a título lucrativo o de liberalidad. No se puede considerar que la condonación sea estrictamente a título de mera liberalidad, pues los acreedores no van a condonar la deuda sin más, sino que la condonan como parte de un negocio jurídico en el cual reciben anticipadamente parte de la deuda pendiente. La operación beneficia a ambas partes. Por tanto, no se puede calificar como donación, ni siquiera parcialmente.

-Tratamiento en IRPF

No se trata de una donación por la minoración de la deuda, por corresponder dicha minoración al anticipo del pago de la cantidad debida, y tampoco de una sustitución de una prestación por otra que daría lugar a una nueva alteración patrimonial.

Pero la contribuyente deberá tener en cuenta la minoración en el importe pactado por la venta de las cinco sextas partes de la oficina de farmacia a efectos de determinar su valor de adquisición, debiendo a su vez tener en cuenta que, de haber surgido un fondo de comercio en dicha adquisición, este se verá reducido en la medida que se acuerde una minoración de su precio de adquisición.

(DGT, de 24-02-2021, V0328/2021)