El TSJ de Madrid concluye que procede el recargo por declaración extemporánea, pues a pesar de darse una circunstancia excepcional, la actora retrasó injustificadamente la regularización y la declaración complementaria del IS

Recargo por declaración extemporánea, circunstancias excepcionales, retraso injustificado, declaración complementaria, arbitrio. Dibujo de tres personas tirando con una cuerda de la aguja del reloj para retrasar el tiempo

La Sala aprecia un retraso injustificado de la entidad actora en regularizar su situación, y en la presentación de la declaración complementaria, ya que, una vez constatado cual era en realidad del producto de cobertura contratado con los bancos, debió de procederse a presentar la correspondiente declaración complementaria del ejercicio 2013, lo cual no podía dejarse a su arbitrio o conveniencia, por lo que se aprecia que el recargo aplicado fue correcto

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 23 de marzo de 2022, analiza si es procedente el recargo por declaración extemporánea liquidado a la recurrente.

Comienza el Tribunal dejando constancia de la nueva redacción del artículo 27 de la LGT resultante de la reforma operada por la Ley 11/2021, de 9 de junio, haciendo también referencia a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 11/2021, que establece el régimen transitorio en materia de recargos, reducción de sanciones, limitación de pagos en efectivo y transmisiones de determinados bienes.

A partir de ahí, afirma la Sala que, en primer lugar, deben examinarse las circunstancias concretas de cada caso, a efectos de determinar si se produjo un supuesto en el que al sujeto pasivo le fue imposible la presentación de la declaración por alguna circunstancia, o bien surgieron, como en este caso, circunstancias posteriores a la presentación de la declaración correspondiente al ejercicio, ajenas a su voluntad, lo que podría implicar que el recargo se considerase improcedente.

Así pues, se establece que, según lo previsto en el precepto citado, para que pueda aplicarse un recargo, deben de darse los siguientes requisitos:

  • Extemporaneidad de la declaración o autoliquidación, es decir que se presente después de finalizar el plazo previsto en la normativa reguladora del tributo.
  • Presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación omitida o de la liquidación complementaria, que rectifique la anterior, formulada en plazo, haciendo constar, en ambos casos, el periodo impositivo a que se refieren las bases y cuotas objeto de regularización.
  • Existencia de una deuda tributaria a ingresar como consecuencia de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada.
  • Espontaneidad de la declaración, liquidación o autoliquidación presentada, sin mediar requerimiento previo de los órganos de la Administración Tributaria.

Expuesto lo anterior, el Tribunal concluye que en el presente caso es evidente que se produjo una circunstancia excepcional y fue el descubrimiento por parte de la entidad actora del engaño sufrido en la contratación con los bancos de un derivado financiero para cubrir los riesgos de tipos de interés de un crédito obtenido de los mismos bancos.

La creencia de la actora era que se trataban de cuatro contratos de cobertura tipo "collar coste cero" mientras que, con posterioridad, descubrió que había sido víctima de un engaño concertado entre los cuatro bancos y que los derivados contratados tenían un coste para los contratantes, desde el mismo instante de su contratación, ya que los bancos se habían concertado ilegalmente para la fijación de los precios de los derivados de cobertura de tipos de interés, vinculados a créditos sindicados.

Ahora bien, lo que no dice la actora en la demanda es cuando descubrieron ese engaño, del que, al menos, tuvo que tener constancia el 2013, ejercicio en el que la valoración del producto pasó a ser muy favorable a sus intereses, ya que ascendió a 5.220.981,96 euros, siendo esta, a juicio de la Sala, una cuestión de vital importancia que debió de ser acreditada convenientemente.

Por tanto, la Sala aprecia un retraso injustificado de la entidad actora en regularizar su situación, y en la presentación de la declaración complementaria, ya que, una vez constatado cual era en realidad del producto de cobertura contratado con los bancos, debió de procederse a presentar la correspondiente declaración complementaria del ejercicio 2013, lo cual no podía dejarse a su arbitrio o conveniencia, por lo que se aprecia que el recargo aplicado fue correcto, sin que sea cuestión discutida su cuantía.

Ahora bien, como consecuencia de la nueva redacción del artículo 27 de la LGT, efectuada por la Ley 11/2021, de 9 de junio, la Sala procede a revisar el recargo discutido en este recurso, aunque por la entidad actora no se haya hecho referencia a esa revisión, ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones, ya que ambos escritos son de fecha anterior a la reforma legal. Por ello, el recargo aplicado por la AEAT en su liquidación conforme a la anterior normativa debe ser modificado, lo que supone una estimación parcial del recurso este punto concreto.