El recargo de la ciudad condal sobre el Impuesto catalán sobre estancias en establecimientos turísticos no vulnera ni la igualdad ni la libertad establecimiento de las empresas debido a que el encarecimiento de la oferta comporta una menor demanda

Denuncia la recurrente violación del principio de igualdad tributaria en el trato desigual respecto a otros municipios de Cataluña, que encontraría difícil acomodo en la configuración del objeto del Impuesto, y desigualdad entre los empresarios de los establecimientos situados en la ciudad de Barcelona respecto de los de cualquier otro municipio de Cataluña, provocando una distorsión en la libre decisión de establecimiento de las empresas sin causa que lo justifique, debido a que el encarecimiento de la oferta comporta una menor demanda. En las propias tarifas del Impuesto autonómico aparece ya una diferenciación no sólo en función del tipo de establecimiento, sino también de su ubicación en la ciudad de Barcelona, o en el resto de municipios de Cataluña, lo que apunta a un factor diferencial, en la misma estructura del tributo, que explica o da al menos sentido a la habilitación del recargo, potestativo, en el modo articulado. Por lo demás, si en la misma definición del objeto del tributo se hace referencia a la pretensión de internalizar las posibles externalidades que el turismo puede ocasionar en las zonas de alta concentración turística (y parece evidente que la ciudad de Barcelona, por su capitalidad, y la difusión internacional de sus atractivos turísticos, lo es, nadie niega tal extremo), no se revela extraña la decisión del legislador autonómico de contemplar la posible aplicación de un recargo centrado en las estancias en aquella ciudad. Del recargo de autos no se colige el gravamen de capacidad económica distinta de la gravada en virtud del Impuesto a que se adhiere, como tampoco que de su régimen de cuantificación, que contempla un límite máximo a no desbordar en ningún caso por el municipio, se derive resultado confiscatorio. El carácter pétreo, o inamovible, que la recurrente atribuye al recargo, en su configuración legal, no es exactamente tal, al admitirse igualmente una graduación del mismo según el emplazamiento en el término municipal de los establecimientos de que en cada caso se trate, en coherencia con el fin de internalización de externalidades ligadas al fenómeno turístico potencialmente diversas en función de los distintos distritos del mismo término municipal y sus condiciones como polos de atracción turística de mayor o menor intensidad. La proscripción de regulaciones o medidas de signo proteccionista, que dificulten injustificadamente en el territorio la comercialización o prestación de servicios (los que aquí nos traen) tampoco aparece aquí conculcada (desde la singular perspectiva territorial ofrecida por la actora, aun a modo de término de comparación, entre el municipio de Barcelona y cualquier otro radicado en esta Comunidad Autónoma), siendo aplicable el recargo a cualesquiera estancias en los establecimientos contemplados por cualesquiera visitantes, en su ámbito territorial de aplicación. Sin acreditarse falta de proporcionalidad (que no se revela evidente en sí misma) en la figura tributaria aquí discutida (con el tope máximo aludido de cuatro euros), conviene tener presente que el recargo grava, se ha dicho ya, por igual cualesquiera estancias en el municipio de Barcelona, suponiendo la posición de la recurrente el absurdo (o maximalismo draconiano si se quiere) de pretender que cualquier regulación legal autonómica que no contemple la posible aplicación del recargo de que se trata, en todos y cada uno de los municipios de Cataluña, con independencia de sus características (y muy en particular las de su contexto, necesidades y problemáticas turísticas), supone una afrenta a principios de igualdad tributaria, capacidad contributiva y libertad de establecimiento y prestación de servicios en el ejercicio de actividades empresariales, exceso argumental que no merece favorable acogida en esta sede. No sin dejar de recordarse que la libertad empresarial no lo es al desarrollo de la correspondiente actividad sin trabas, costes o marcos regulatorios, incluido el tributario, sino en su seno, suponiendo que aquéllos no se hallen incursos en tachas de invalidez muy evidente calibre, cuales aquella denunciada conculcación de postulados de igualdad, que aquí, por lo dicho, no se aprecian tales. Esta respuesta, justifica la negativa, a plantear cuestión de inconstitucionalidad, al no albergar esta Sala dudas razonables o fundadas de constitucionalidad en la legislación autonómica discutida, que ha sido confirmada por la STC125/2021 de 3 de junio de 2021].

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de noviembre de 2021, rec. nº. 453/2021)