¿Es reclamable la comunicación del pago de una devolución?

No todos los actos de la Administración tributaria son recurribles en vía económico-administrativa, sino únicamente aquellos que tienen una naturaleza sustantiva y donde se despliegue el ejercicio de potestades administrativas, en cuanto que de los mismos puedan derivar de forma directa e inmediata consecuencias para los administrados, pero no los que sean simples actuaciones de trámite o preparatorias de actos sustantivos o meras actuaciones informativas o comunicativas, ni cuando no despliegue ningún tipo de potestad administrativa en su actuación.

Dicho esto, en el presente caso, el acto que se impugna comprende, por un lado, la información o comunicación del pago de una devolución, comunicación a la que se refiere el art. 97 del RD 1065/2007 (RGAT) en relación con el art. 99.7 de la Ley 58/2003 (LGT) y, por otro, también le informa o comunica de la deducción practicada por deudas con otros Entes Públicos.

La comunicación del pago de la devolución solicitada es una comunicación administrativa, tal y como lo confirma el art. 125 del RD 1065/2007 (RGAT) que al regular la “terminación del procedimiento de devolución” establece que “cuando proceda reconocer el derecho a la devolución solicitada, el órgano competente dictará acuerdo que se entenderá notificado por la recepción de la transferencia bancaria o, en su caso, del cheque”. Por lo tanto, la notificación de la finalización del procedimiento de devolución por el que se acuerda que el contribuyente tiene derecho a ella, se entiende producida con la recepción de la transferencia bancaria o el cheque y el documento que aquí se impugna es una comunicación de pago de devolución -es decir, no del acuerdo de devolución, sino simplemente de que se ha realizado el pago de la devolución acordada-.

Por todo lo anterior, no cabe sino confirmar el acuerdo de inadmisión del recurso de reposición, por cuanto tal y como se señala en el mismo el acto contra el que se interpone, no resulta un acto susceptible de impugnación en esta vía.

(TEAC, de 17-05-2022, RG 2298/2022)