En la reclamación económico-administrativa contra actos de repercusión es obligada la existencia de controversia entre las partes

En el caso que nos ocupa, el tribunal de instancia declaró la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta, por considerar que no consta controversia entre las partes en relación a la cuestión suscitada, indicando que no se ha acreditado la negativa de la entidad reclamada a soportar la repercusión de la cuota del IVA.

Así las cosas, la cuestión suscitada es la de si la pretensión de la entidad interesada tiene cabida en el supuesto de impugnación previsto en el art. 227.4.a) de la Ley 58/2003 (LGT) -reclamación económico-administrativa relativa a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente-, tal y como aquella considera.

Entre el sujeto pasivo del Impuesto y el sujeto repercutido se establece una relación jurídica y pueden surgir controversias entre ellos, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la repercusión y, por ello, tanto el sujeto obligado a efectuar la repercusión como aquel que tiene la obligación de soportarla están legitimados para plantear reclamación económico-administrativa en relación con las mismas. En definitiva, en el caso de la reclamación económico-administrativa contra los actos de repercusión, están legitimados para interponerla, el sujeto pasivo para hacer efectivo el acto de repercusión obligatoria frente a una negativa del sujeto repercutido, y también estaría legitimado para su interposición el sujeto repercutido cuando considere indebidas las cuotas repercutidas que se le reclaman.

Como se observa, el procedimiento de reclamación económico-administrativa contra los actos de repercusión obliga a la existencia de controversias entre las partes: sujeto que efectúa la repercusión y sujeto repercutido. Esta exigencia se deduce también de los arts. 235 y 236 de la Ley 58/2003 (LGT), en cuanto diferencian claramente entre el reclamante y la persona recurrida, señalando que ambas deben estar identificadas en el escrito de interposición de la reclamación.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no se identifica la referida controversia, puesto que la entidad emitió factura sin repercusión de cuota y el destinatario de la misma no ha mostrado oposición alguna sobre esta cuestión. Si, tras la emisión de la factura, la entidad considera que procedía la referida repercusión, debió emitir factura rectificativa con dicho fin y presentar, ante la Administración, la correspondiente autoliquidación complementaria y en tal caso sí, existiendo acto de repercusión, podría impugnarse el mismo, bien por la entidad que repercute, de existir oposición del destinatario a soportar la cuota, bien por el repercutido, al entender la improcedencia de aquella repercusión. Por tanto, no se identifica en la presente reclamación, actuación alguna susceptible impugnación, por lo que comparte este TEAC lo resuelto por el tribunal de instancia en cuanto a la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta. 

(TEAC, de 23-05-2023, RG 5611/2021)