Una reclamación interpuesta pretemporáneamente debe ser admitida si cuando se va a resolver la misma la propuesta ya se ha convertido en Acuerdo

El interesado ha interpuesto el presente recurso contra la ejecución de la propuesta de sanción y no frente al acuerdo sancionador dictado en ejecución propiamente dicho, lo que lleva a plantear la admisibilidad o no del mismo.

Como es sabido, son las liquidaciones tributarias las que pueden ser objeto de reclamación o recurso, no las actas, disponiéndolo así el art. 185 del RD 1065/2007 (RGAT). Así, cuando se interpone la reclamación económico-administrativa sin haberse producido todavía el acto administrativo susceptible de recurso, es decir, al no haberse producido la liquidación impositiva ni la sanción cuando se interpusieron las originarias reclamaciones económico-administrativas, tampoco podían entenderse notificadas, por lo que, contándose el plazo de un mes para interponer dichas reclamaciones "desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado" conforme al art. 235.1 de la Ley 58/2003 (LGT), la extemporaneidad de la interposición de las reclamaciones, por prematura, es evidente.

Ahora bien, como tiene desde antiguo declarado el Tribunal Supremo, al tratarse de reclamaciones interpuestas pretemporáneamente contra actas A01 de conformidad, si bien es cierto que la reclamación económico-administrativa se presentó de manera anticipada, también lo es que cuando el Tribunal resolvió aquel plazo había sobradamente transcurrido. El transcurso del tiempo había convertido ya a una reclamación extemporánea -por anticipada- en reclamación admisible cuya pretensión debía ser respondida por el órgano encargado de hacerlo. Es decir, hay que admitir el recurso pretemporáneo si cuando se va a resolver el mismo la propuesta ya se ha convertido en Acuerdo.

Dicho de otro modo, el Tribunal Supremo establece que, en estos casos, por una mejor tutela de los derechos del contribuyente, ha de obviarse la pretemporaneidad reseñada. Así las cosas, procederá la anulación de la resolución que pone fin al recurso de anulación que nos ocupa debiendo remitirse el expediente al Tribunal Regional a los efectos de que entre a conocer de las cuestiones alegadas por el interesado frente a la liquidación derivada del acta de conformidad.

(TEAC, de 28-06-2022, RG 3354/2022)