La rectificación de la repercusión del IVA no está subordinada a que se reintegre a priori la cuota correspondiente al destinatario

La efectividad del reintegro al que hace referencia la Ley 37/1992 (Ley IVA) no es requisito para que  proceda la emisión de la factura rectificativa. Lo que se resuelve en el presente recurso se circunscribe a la cuestión de la modificación de la base imponible y de la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas  conforme a lo previsto en el art. 80.Dos y 89 de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Al tratarse de una reclamación por actuaciones entre particulares, este Tribunal desconoce cómo se ha llevado a cabo la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo emisor de la factura y del receptor de la misma que habría de rectificar las cuotas inicialmente soportadas.

Así, en el momento de comprobar la regularización que trae causa de la referida rectificación de cuotas repercutidas señalada y objeto del presente recurso, la Administración habría de tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 89.Cinco.b) de la Ley 37/1992 (Ley IVA), referido a la rectificación y regularización de las cuotas repercutidas, en particular, el efectivo reintegro de las cantidades respectivas, al que la misma disposición obliga, y en el art. 114 de la misma norma, relativo a la rectificación de deducciones en sede del destinatario, y en caso de que el reintegro obligatorio no se produzca, la AEAT puede considerar la referida modificación como improcedente.

(TEAC, de 21-11-2019, RG 5755/2016)