La Administración no puede beneficiarse de la falta de acreditación de la notificación, que impide apreciar la tempestividad del recurso de alzada

La Administración no puede beneficiarse de la falta de acreditación de la notificación, que impide apreciar la tempestividad del recurso de alzada. Imagen de un hombre dibujando sobres de correos electrónicos sobre una pizarra transparente

La ausencia de prueba de la notificación de la resolución del TEAR al órgano legitimado para recurrir impide acreditar la tempestividad del recurso de alzada. Aplicación de la doctrina del del Tribunal Supremo según la cual corresponde a la Administración articular sistemas que permitan acreditar con certeza la fecha de recepción de las resoluciones; que el expediente debe contener justificación fehaciente de la notificación a los órganos legitimados para recurrir; y que la carga de acreditar dicha notificación corresponde tanto al órgano que dictó la resolución como al que interpone el recurso.

En la sentencia de 21 de mayo de 2026, recaída en el recurso n.º 2344/2021, la Audiencia Nacional aplica la doctrina del Tribunal Supremo según la cual, cuando se alegue la extemporaneidad del recurso de alzada, la carga de la prueba de la notificación incumbe tanto al Tribunal económico-administrativo que dictó la resolución como al órgano legitimado para interponer el recurso.

El litigio trae causa de un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. Interpuesta reclamación económico-administrativa, el TEAR estimó la reclamación al apreciar que en el expediente no constaban los acuerdos de imposición de sanción, lo que impedía verificar la concurrencia de los requisitos de la derivación de responsabilidad. Sobre esta base, declaró improcedente el acuerdo de derivación.

Frente a esta reclamación se promovió recurso de anulación, que fue desestimado, y posteriormente recurso de alzada ante el TEAC. Este último, en la resolución ahora impugnada, rechazó la inadmisión del recurso por extemporaneidad pese a la ausencia de constancia de notificación al órgano legitimado, afirmando que el conocimiento debía presumirse en la fecha de interposición del recurso de alzada, de modo que este no podía considerarse fuera de plazo. En cuanto al fondo, el órgano central de revisión consideró que el Tribunal Regional había incurrido en un error al apreciar la inexistencia de acuerdos sancionadores, por cuanto existía conformidad con la propuesta de sanción que, conforme al art. 211.1 LGT, determina la existencia de resolución sancionadora sin necesidad de formalización adicional. En consecuencia, acordó la retroacción de actuaciones para que el órgano de instancia se pronunciara sobre la procedencia de la derivación de responsabilidad.

La parte recurrente sostiene la inadmisibilidad del recurso de alzada por extemporáneo, al no constar la notificación de la resolución ni la fecha del conocimiento efectivo por parte de la Administración, de modo que el dies a quo debería fijarse en el plazo máximo legal de notificación. También aduce que el recurso debió inadmitirse por carecer el escrito inicial de alegaciones, pese a haber estado personado el recurrente en la instancia previa, con infracción del art. 241 LGT. Además, se cuestiona la legitimación de la Administración para interponer recurso de alzada ordinario, postulando la posible inconstitucionalidad del art. 241.3 LGT por permitir alterar una situación favorable al contribuyente.

La Abogacía del Estado se opone a todos estos motivos, defiende que la falta de constancia de la notificación no puede perjudicar a la Administración y que el recurso es tempestivo desde el conocimiento del acto; que la ausencia inicial de alegaciones no determina la inadmisión, al no ser un trámite preclusivo; que los Directores de Departamento están plenamente legitimados; y, finalmente, que la resolución impugnada se limita a ordenar la retroacción de actuaciones, sin entrar en el fondo, lo que hace improcedente el examen de las cuestiones materiales.

Esta cuestión ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre (rec. 2922/2023), cuya doctrina resulta plenamente aplicable al presente supuesto.

No se discute que en el expediente no existe acreditación alguna de la notificación de la resolución del TEAR al Director competente de la AEAT, extremo reconocido por la propia Administración.

El Tribunal Supremo declara que corresponde a la Administración articular sistemas que permitan acreditar con certeza la fecha de recepción de las resoluciones; que el expediente debe contener justificación fehaciente de la notificación a los órganos legitimados para recurrir; y que la carga de acreditar dicha notificación corresponde tanto al órgano que dictó la resolución como al que interpone el recurso.

Asimismo, rechaza que pueda acudirse al principio pro actione en beneficio de la Administración para suplir la falta de prueba de la notificación, al tratarse de una potestad privilegiada que exige una interpretación restrictiva de sus presupuestos, especialmente en materia de plazos. En consecuencia, la Administración no puede beneficiarse de la ausencia de constancia de un elemento esencial como la notificación ni trasladar al interesado las consecuencias de esa deficiencia probatoria.

Tampoco puede acogerse la tesis de que el conocimiento efectivo de la resolución resulte acreditado por la mera interposición del recurso, pues el Tribunal Supremo excluye que el dies a quo pueda reconstruirse mediante presunciones o a partir de la actuación posterior de la Administración, por comprometer la seguridad jurídica.

En el presente caso, la resolución del TEAR es de 24 de mayo de 2018 y el recurso de alzada se interpuso el 30 de julio de 2018. Entre ambas fechas transcurre más de un mes y no existe prueba alguna que permita determinar cuándo fue notificada o conocida por el órgano legitimado para recurrir, dato imprescindible para fijar el inicio del cómputo del plazo. Tampoco puede tomarse como referencia la propia fecha de interposición del recurso, pues ello supondría dejar en manos de la Administración la determinación del inicio del plazo, lo que comprometería la seguridad jurídica y permitiría a la Administración situarse en una posición de ventaja incompatible con los principios que rigen su actuación.

Y es que, como se afirma expresamente en la doctrina jurisprudencial citada, la duda sobre la fecha de conocimiento o recepción de la resolución no puede resolverse en contra del interesado, cuyo derecho a la estabilidad de la resolución favorable obtenida en vía administrativa merece una especial protección frente a incertidumbres generadas por la propia Administración.

Aplicando esta doctrina, la ausencia de acreditación de la fecha de notificación impide tener por justificada la tempestividad del recurso. La mera afirmación de conocimiento o la propia interposición del recurso no suplen la exigencia de acreditación fehaciente ni permiten tener por cumplido el requisito temporal de su ejercicio. Por tanto, la Administración no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía ni puede beneficiarse de dicha insuficiencia.

Procede, por tanto, declarar la extemporaneidad del recurso de alzada y estimar el recurso contencioso-administrativo, al haber sido indebidamente admitido y resuelto por el TEAC, sin necesidad de examinar las restantes cuestiones planteadas en la demanda.