El recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio no afecta a la situación jurídica particular que deriva de la resolución recurrida

Partiendo del art. 242 de la Ley 58/2003 (LGT), debe reseñarse que el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio es, como su propio nombre indica, un recurso que tiene por finalidad la de unificar el criterio en la interpretación de la normas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, sin que afecte a la situación jurídica particular que deriva de la resolución recurrida, con la fijación de una doctrina o criterios unificadores en la interpretación de la normativa de alcance general. En otras palabras, como prescribe el apdo. cuarto de este mismo precepto legal, los criterios que establezcan en las resoluciones de estos recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio serán vinculantes tanto para los órganos de aplicación de los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas como para los tribunales económico-administrativos del Estado y los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Por otra parte, las resoluciones dictadas por el Tribunal Central en los recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio no son susceptibles de ejecución, pues no se trata de confirmar o anular un acto administrativo concreto, el cual no constituye el objeto del recurso, sino de sentar el criterio jurídico correcto que vincula en la interpretación de las normas a toda la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas. 

(TEAC, de 21-03-2018, RG 9649/2015)