Recurso extraordinario de revisión: el acuerdo de ejecución de una sentencia puede ser un “documento de valor esencial” si incluye hechos o elementos fácticos nuevos respecto de la sentencia previa

En el caso concreto que se analiza, el documento de valor esencial a efectos del art. 244.1.a) de la Ley 58/2003 (LGT) en que se apoya el contribuyente es el acuerdo de ejecución de fecha 04/10/2016 -notificado al contribuyente en 11/10/2016- de la sentencia de 13/04/2016 del Tribunal Superior de Justicia (TSJ).

Efectivamente, el Tribunal considera que el acuerdo de ejecución por la Administración tributaria de una previa resolución económico-administrativa o sentencia judicial puede considerarse un documento esencial a los efectos de la circunstancia de la letra a) del art. 244.1 de la Ley 58/2003 (LGT) cuando incluya hechos o elementos fácticos nuevos respecto a los incluidos en la previa resolución o sentencia que manifiesten la improcedencia del acto impugnado en el recurso extraordinario de revisión.

Ahora bien, dado que los documentos esenciales a los efectos del recurso extraordinario de revisión han de referirse a hechos o circunstancias fácticas que configuran la situación en que se produce el acto impugnado que evidencien el error cometido, debe examinarse en cada caso si el acuerdo de ejecución contiene los mismos, no bastando que se incluyan en la previa resolución o sentencia.

En el presente supuesto, el acuerdo de ejecución dicta nuevas liquidaciones, realizando una cuantificación de la deuda tributaria, por lo que se considera que contiene hechos o elementos fácticos no contemplados en la previa sentencia judicial que pueden resultar esenciales a efectos de las sanciones impugnadas en el presente recurso, puesto que se derivan de la deuda tributaria determinada en dicha liquidaciones. Por ello, el acuerdo de ejecución dictado por la AEAT puede considerarse un documento esencial, en su caso, a efectos de poner  de manifiesto la improcedencia del acto dictado, siendo la fecha del conocimiento del mismo el 11/10/2016, en que se notificó conforme al acuse de recibo que consta en el expediente administrativo.

(TEAC, de 13-12-2019, RG 4739/2017)