Procede el recurso extraordinario de revisión ante la Resolución del TEAR de la reclamación formulada por la otra heredera que evidencia el error de la Administración al fijar la fecha del devengo del ISD

En el caso de autos el éxito del recurso pasa por considerar que la resolución del TEAR estimatoria de la reclamación formulada por la otra heredera, cuya filiación también había sido reconocida en sentencia civil de 2/12/2008 y que, por tanto, se hallaba en la misma situación que la actora, conforma un documento de valor esencial para la decisión del asunto, posterior a la liquidación y que evidencie el error cometido en dicho acuerdo de liquidación. Con carácter general, tanto la doctrina judicial como la jurisprudencia consideran documentos de valor esencial a los efectos analizados, aquellos cuyo conocimiento previo comportase una resolución distinta de la adoptada; han de tener importancia decisiva o esencial para la resolución impugnada pues de conocerse el acto tendría distinto contenido. La vigente LGT permite incluir en la causa examinada los documentos posteriores, siempre que los mismo tengan un valor esencial para la resolución del asunto, a la vez que evidencien el error de la resolución recurrida. Estos documentos han de poner de relieve una realidad que era la que debía tomarse en consideración al tiempo de dictarse la resolución, por lo que si las sentencias judiciales son los documentos que hacen aflorar tal situación fáctica deben incluirse en tal concepto, sin embargo, no basta con que simplemente interpreten el ordenamiento jurídico aplicado por la resolución, aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden íntima relación entre sí. En el caso enjuiciado no hablamos de sentencias posteriores sino de un acuerdo del TEAR, posterior a la liquidación que estima la reclamación formulada por la otra legitimaria. El primer escollo a superar, lo conforma el hecho de que el acuerdo del TEAR acoge la pretensión de otra interesada. Sin embargo, no cabe ignorar que hablamos de la misma sucesión, la sucesión es única para ambas, lo que imprime la trascendencia del acuerdo del TEAR para las dos aunque solo estime la reclamación de una de las ellas (recordemos que la de la actora se desestimó al confirmar la extemporaneidad del recurso de reposición). Estamos entonces ante un documento posterior y esencial que afecta directamente a la recurrente y, por tanto, ante un supuesto del art. 244.1.a) LGT, pues evidencia el error de la Administración al fijar la fecha en que las recurrentes adquieren la herencia, por tanto, estaban obligadas a presentar el impuesto conforme a la legislación vigente en este momento, por lo que el recurso extraordinario de revisión tendría que haberse admitido a trámite. El hecho de que la causa fuera de anulabilidad y no se apreciara una nulidad radical, no debe ser obstáculo para un pronunciamiento estimatorio. Por todo ello, considera la Sala  que el acuerdo del TEAR ha de considerarse documento posterior a la liquidación, de valor esencial que demuestra el error de la Administración al considerar la fecha determinante de la legislación aplicable, que es la misma para la actora que para su tía, de modo que de existir aquella resolución al tiempo de dictar su liquidación, esta sería distinta, lo que nos lleva a acoger el recurso pues la Administración ha de dictar otra liquidación atendiendo al criterio fijado por el TEAR en el mentado acuerdo.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de febrero de 2021, recurso n.º 15010/2020)