Recurso extraordinario de revisión: resulta improcedente que, ante la falta de presentación por el interesado, el TEAC efectúe requerimientos para la obtención de documentos o pruebas que justifiquen lo alegado

En primer lugar, cabe advertir el carácter tasado y excepcional del recurso extraordinario de revisión, no configurándose éste como una instancia más en vía administrativa, sino como un instrumento que habilita a reaccionar frente a resoluciones administrativas firmes -ya sean dictadas por órganos de aplicación de los tributos o imposición de sanciones, como por los Tribunales económico-administrativos-, sólo y exclusivamente cuando concurra alguna de las circunstancias consideradas por la norma.

Dicho esto, en el caso que se analiza, aunque el interesado comienza su escrito como "recurso extraordinario de revisión", no menciona ningún precepto, ni al TEAC, ni tampoco se refiere el recurso de forma expresa a ninguna de las circunstancias previstas en el apdo. 1 del art. 244.1 de la Ley 58/2003 (LGT). Sin embargo, como aporta documentos y subsidiariamente solicita que, al menos, se tengan en cuenta los documentos aportados que acreditan el importe de la pensión, las retenciones y el grado de minusvalía, el TEAC considera que se apoya en la circunstancia de la letra a), es decir que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

Pues bien, respecto a la solicitud de que se remita el expediente administrativo completo a la Seguridad Social para que emita el correspondiente informe pericial sobre el grado de incapacidad laboral, el TEAC mantiene que el recurso extraordinario de revisión no está configurado en el art. 244 de la Ley 58/2003 (LGT) como un procedimiento en el que el TEAC, ante la falta de documentación presentada por el interesado, deba realizar requerimientos a otros órganos de la misma u otra Administración o, incluso, a otros obligados tributarios, para conseguir documentos o pruebas que justifiquen lo alegado en el recurso.

Por ello, el TEAC rechaza esta petición de informe pericial a la Seguridad Social, pues corresponde al interesado, conforme al art. 244 de la Ley 58/2003 (LGT), aportar los documentos o sentencias a que se refieren las diversas circunstancias del apdo. 1, en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial según el apdo. 5 del mismo precepto.

(TEAC, de 12-03-2020, RG 1932/2018)