Recurso extraordinario de revisión ¿Cabe una resolución económico-administrativa recurrida y aún no firme dentro del concepto “aparición de documentos de valor esencial”?

Como es sabido, el recurso extraordinario de revisión sólo procederá en los supuestos y por las circunstancias contempladas en el art. 244 de la Ley 58/2003 (LGT). En otro caso, se declarará la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el apdo. 3 del citado artículo. Es un mecanismo extraordinario que permite revisar actos, pero cuando sean firmes y concurran determinadas circunstancias o casos, que deben examinarse con estricto rigor.

El recurso que nos ocupa se fundamenta expresamente en la circunstancia prevista en el art. 244.1.a) de la Ley 58/2003 (LGT), es decir, que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

Ahora bien, como el presente recurso se basa en resoluciones administrativas, cabe recordar que es criterio reiterado del TEAC que, para que las resoluciones administrativas o judiciales puedan constituir documentos de carácter esencial, tienen que afectar directamente al interesado y, además, referirse solamente a cuestiones de hecho y no de Derecho.

Tal y como se viene interpretando tanto en vía administrativa como judicial, este recurso extraordinario se reserva para atacar actos administrativos firmes, inatacables ya con recursos ordinarios, solo cuando se tiene conocimiento de hechos nuevos, de hechos no conocidos antes que, de haberse conocido, hubieran podido modificar el sentido del acto administrativo, no justificándose la apertura de esta vía procesal extraordinaria ante la aparición, o el conocimiento, de criterios jurídicos diferentes a los manejados por el órgano administrativo actuante, aunque estos criterios procedan de resoluciones judiciales o administrativas.

La entidad recurrente se refiere en su escrito a una resolución del TEAC por la que se resuelve, en sentido de estimación parcial, el recurso de alzada interpuesto y ordena la anulación de la resolución del TEAR, confirmando los acuerdos de liquidación y los de imposición de la sanción prevista en el art. 191 de la Ley 58/2003 (LGT) y anulando la sanción impuesta en el ejercicio 2009 tipificada en el art. 16.10 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Esto es lo que ha provocado, en palabras de la entidad ahora recurrente, la "rehabilitación" de las liquidaciones previamente anuladas por el TEAR por el IRPF de los ejercicios 2006 y 2009 y sanciones tributarias, salvo la de 2009. Ahora bien, como dicha resolución del TEAC ha sido impugnada mediante el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin que figure que en la presente fecha haya sido resuelto, no evidencia de forma clara e indubitada que se haya producido un error, que es lo que requiere el art. 244.1.a) de la Ley 58/2003 (LGT).

En efecto, no constituye un documento esencial a efectos de un recurso extraordinario de revisión para anular el acto impugnado una resolución económico-administrativa que ha sido recurrida y no es firme, pues realmente no evidencia el error cometido, que es lo que expresa el art. 244.1.a) de la Ley 58/2003 (LGT), pues únicamente evidenciaría el error del acto impugnado si fuera confirmada y adquiriera firmeza.

(TEAC, de 25-04-2023, RG 5791/2020)