Recurso de inconstitucionalidad contra el Impuesto catalán sobre provisión de contenidos por prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas

Recurso de inconstitucionalidad contra el Impuesto catalán sobre provisión de contenidos por prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas

El Consejo de Ministros ha acordado interponer un recurso de inconstitucionalidad contra el Capítulo I de la Ley del Parlamento de Cataluña 15/2014, de 4 de diciembre, del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y de fomento del sector audiovisual y la difusión cultural digital, con expresa invocación del artículo 161.2 de la Constitución a fin de que se produzca la suspensión de los citados preceptos de dicha Ley.

La regulación del impuesto citado incurre en extralimitación competencial y, por tanto, invade las competencias estatales que corresponden al Estado en materia de Hacienda. El motivo de la impugnación es la vulneración del artículo 6 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), del 22 de septiembre de 1980, que especifica que "los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado".

Entre el impuesto catalán y el impuesto estatal aplicable al caso (el IVA) existe solapamiento. El impuesto catalán grava "la disponibilidad del servicio de acceso a contenidos existentes en redes de comunicaciones electrónicas, mediante la contratación con un operador de servicios, con independencia de la modalidad de acceso al servicio"; mientras que la Ley estatal 37/1992, que regula el IVA, establece como hecho imponible "las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen". La Ley 37/1992 añade que dentro del concepto de prestaciones de servicios se deben entender incluidos los servicios de telecomunicaciones y electrónicos.

A pesar de que la definición del hecho imponible no es gramaticalmente idéntica, las diferencias de redacción no son óbice para apreciar la identidad de hechos imponibles.

Fuente: La Moncloa